Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26455 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26455 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente26455
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N°. 26455

Acta N°. 14



Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH DEL CARMEN SOLER MENDEZ, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada el 30 de noviembre de 2004, en el proceso que la recurrente le promovió al BANCO ANDINO COLOMBIA SA. EN LIQUIDACION.


I. ANTECEDENTES


La accionante en mención demandó en proceso laboral al BANCO ANDINO COLOMBIA SA. EN LIQUIDACION, procurando se le condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando el día en que ilícitamente fue despedida, o a otro de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir con incrementos legales, constitucionales y/o convencionales, así como las prestaciones sociales y auxilios, a excepción de la cesantía, durante el tiempo que permanezca cesante, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad, y se impongan las costas.


En sustento de sus peticiones aseguró que prestó servicios personales, subordinados y remunerados a la entidad demandada en la ciudad de Bogotá, D.C., a partir del 8 de septiembre de 1969; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar, siendo su sueldo básico la suma mensual de $1.603.716,oo y un promedio de $2.350.097,oo mensuales; que era socia activa de la organización sindical denominada UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS U.N.E.B.; que el 22 de febrero de 2001 fue despedida sin mediar justa causa, encontrándose en trámite el conflicto colectivo de trabajo, generado por el pliego de peticiones presentado por la UNEB.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El banco demandado, al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, el lugar de prestación de servicios, los extremos temporales, el salario devengado y que la decisión de poner fin al contrato de trabajo provino de la empleadora, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


Como hechos y razones de defensa argumentó que por virtud de la resolución No. 0750 de mayo 20 de 1999, aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes y haberes del banco, con el objeto de proceder a su liquidación; que la entidad cesó su actividad financiera y dejó de ejecutar actos propios e inherentes a su naturaleza, y por tanto la totalidad de trabajadores que estaban vinculados no tuvieron más funciones que realizar; que el artículo 295 numeral 9 literal m) del estatuto financiero, consagra como deber del liquidador dar por terminados los contratos de trabajo de las personas cuyo servicio no requiera, para no incurrir en gastos innecesarios, entre lo que se cuenta con el pago de salarios y prestaciones sociales de quienes no estén prestando servicios, pues lo contrario iría en perjuicio de los acreedores, como son los mismos trabajadores; que en vista de lo anterior, se procedió a la finalización del vínculo contractual de la actora y se le canceló la respectiva liquidación que incluía la indemnización correspondiente, liquidada conforme a los parámetros de la convención colectiva de trabajo; que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en lo atinente a la imposibilidad del reintegro por cierre de dependencias de la empresa, supresión de empleos o situaciones similares; y que el banco para la época de ruptura de la relación laboral de la demandante, no había iniciado ninguna negociación colectiva por hallarse en proceso de liquidación forzosa, según lo regulado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663/93), por la Ley 510/99 y el Decreto 2418 del mismo año.


III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., que conoció en primera instancia, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, al desatar la apelación de la parte demandante, con sentencia que data del 30 de noviembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad quem encontró que el hecho aducido para dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante, consistente en la liquidación forzosa administrativa de la entidad demandada, no está contemplado como justa causa de despido, habida cuenta que de acuerdo a lo señalado en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esa situación per se no crea un justo motivo de finalización de los contratos de trabajo, máxime que existía el fuero circunstancial originado con el pliego de peticiones; que pese a lo anterior, es física y jurídicamente imposible su reintegro a un cargo o entidad inexistente, al entrar en liquidación, por no estar nadie obligado a lo imposible, quedándole al trabajador la alternativa de solicitar la indemnización por despido, que en el presente caso fue cancelada en la suma de $96.253.610,oo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado textualmente dijo:


"(....) Dice el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 sobre la protección en conflictos colectivos:


Subraya el Tribunal.


A folios 41 a 43 obran las copias auténticas sobre la presentación del pliego de peticiones de los trabajadores del Banco Andino Colombia S.A. en liquidación, de fecha 6 de Septiembre de 2000.


A folio 29 del plenario obra la comunicación de febrero 22 de 2001 dirigida por el Representante Legal - Liquidador a la demandante, que en lo pertinente dice:


.


El literal m, del numeral 9°, del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, consagra como deberes y facultades del liquidador:


(f. 52 y s.s.).


A folios 60 y s.s., del plenario obra la Resolución N° 0750 de 1999, por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios del BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., para su liquidación.


A juicio de la Sala, el hecho aducido para dar por terminado el contrato a la actora, , no está contemplado como justa causa pues conforme al artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, esa situación per se no crea un justo motivo de finalización de los contratos de trabajo, máxime que existía el fuero circunstancial originado con el pliego de peticiones.


A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que es improcedente el reintegro solicitado cuando la terminación del contrato obedece al cierre de las dependencias de un empleador, su liquidación, o supresión de empleos, pues es física y jurídicamente imposible su reintegro a un cargo o entidad inexistente, máxime que nadie está obligado a lo imposible y cuando ello ocurre le queda al trabajador despedido como alternativa, solicitar el la indemnización por despido (daño emergente y lucro cesante), que en el caso que nos ocupa fue cancelada por el banco demandado (f. 30).



En las circunstancias analizadas, ante la imposibilidad física de reintegrar al trabajador amparado con fuero circunstancial y considerando que la actora recibió la suma de $96.253.610 por concepto de indemnización por despido, tal como lo confiesa en su interrogatorio de parte (f. 37), lo cual es corroborado con la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales obrante a folio 30 del plenario, la decisión de primera instancia debe ser confirmada".




V. RECURSO DE CASACION:



Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, con el que persigue se CASE totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar condenar a la accionada a los pedimentos solicitados en la demanda inicial, y se provea lo pertinente en cuanto a las costas.


Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar similares normas como transgredidas bajo una argumentación común, y perseguir idéntico fin, cual es demostrar la procedencia del reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, a una empresa en proceso de liquidación.




VI. PRIMER CARGO


La censura acusó la sentencia impugnada de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: "Decreto 2351 de 1965, art. 25; Decreto 1469 de 1978, art. 36; Ley 50 de 1990, art. y 67; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 127, 140, Constitución Política, art. 53, en relación con Decreto 663 de 1993 (Estatuto Financiero), arts. 117, 291, 293, 295; Ley 510 de 1999, arts. 23, 24, numeral 14; Ley 222, arts. 103, 104; C.C. arts. 16, 1519, 1741, 1746".


Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
9 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR