Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26182 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26182 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente26182
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.26182

Acta No. 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN E.V.A. , contra la sentencia del 12 de noviembre de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


ANTECEDENTES


CARMEN E.V.A. , demandó al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes; que como consecuencia, se condene a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas; en subsidio, el descanso remunerado, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la prima de vacaciones, el subsidio familiar, las indemnizaciones por despido y por falta de pago, la devolución de deducciones, la indexación, y fallo extra y ultra petita.


Adujo que prestó servicios al Departamento, como Auxiliar de Servicios Generales, en la Asamblea de Cundinamarca, a partir del 22 de octubre de 1993; que posteriormente esa relación se amparó en un contrato de trabajo, llamado internamente Prestación de Servicios, hasta el 28 de febrero de 2003, labores que desarrolló bajo continuada subordinación y dependencia; que recibió órdenes sobre la calidad y cantidad de trabajo, en jornada ordinaria, suplementaria y nocturna; que el Departamento no pagó las horas extras, las dotaciones, el subsidio familiar, las prestaciones, ni los aportes parafiscales; que el último salario fue de $1.500.000, al que le hicieron retenciones prohibidas por la Ley, por valor de $87.216.



La entidad demandada se opuso a las pretensiones; alegó que el servicio prestado por la actora lo fue en calidad de contratista de la Asamblea Departamental, a través de contratos de Prestación de servicios; que al suscribir los contratos, aquella debía estar consciente de las funciones a desempeñar; que las sesiones de la Asamblea no eran todos los días; que al no estar vinculada por contrato de trabajo, no tenía porqué cancelarle prestaciones sociales. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pago y buena fe.


La primera instancia terminó con sentencia de 21 de septiembre de 2004 (fls. 90 a 96), mediante la cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, e impuso costas a la actora.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 12 de noviembre de 2004 (fls. 108 a 117 vto.), confirmó la absolutoria del Juzgado, con costas en la alzada, a cargo de aquella.


Adujo que de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 1222 de 1986, los Departamentos son entidades territoriales y personas jurídicas, y según el artículo 233 del mismo decreto, sus servidores son empleados públicos, a excepción de los de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que son trabajadores oficiales.


Apreció las órdenes de trabajo, los contratos de prestación de servicios, sus apropiaciones, la certificación de servicios, y concluyó que no se acreditó que la servidora hubiera tenido la calidad de trabajadora oficial, dado que no era la forma de vinculación la que definía su status, sino la naturaleza de la entidad a la cual se le prestaron los servicios, y la actividad desarrollada en ejercicio de los mismos.


Agregó que el hecho de que la demandante hubiera tenido que cumplir las obligaciones acordadas, con un horario determinado, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resultaba obvio y natural, toda vez que la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la actora, empero tales requerimientos no podían interpretarse como órdenes laborales impartidas a la contratista; transcribió apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de fechas17 de julio de 1996, sin indicar su radicación, de 3 de julio de 1997, radicación 9312, y de la sentencia C-555 de 1994, de la Corte Constitucional.


Finalmente concluyó que en la prestación de servicios de la actora, existió solución de continuidad, y por tal razón no podía verse como una relación única, como lo pretendía aquella, y que el juez laboral carecía de competencia para pronunciarse en forma individual respecto a cada uno de ellos, toda vez que no tenía facultad para corregir, enmendar o aclarar los hechos de la demanda, puesto que violaría los principios elementales del derecho de defensa, dispositivo y de lealtad procesal; que no habiendo demostrado la relación laboral que alegó...

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