Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26257 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26257 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente26257
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA Nº 14

RADICACIÓN Nº 26257

B.D.C., Veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006)

Procede la CORTE a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial del señor R.A.G. CRUZ contra la sentencia del 10 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las sociedades ALPHAMED LTDA, INVERSIONES MORENO MENDOZA Y CIA S. EN C. INMOMÉDICAS Y TRIMERCOL LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso fue promovido con el fin de obtener el demandante el reconocimiento y pago de las diferencias tanto salariales como de las comisiones sobre cobros causadas entre el 1º de enero y el 26 de marzo de 1995; la devolución de las sumas de dinero descontadas de su salario o comisiones; el salario base insoluto y las comisiones entre el 16 y el 26 de marzo de 1995; el valor de los descansos dominicales y festivos; la cesantía; los intereses y la multa por su no pago; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones moratorias contempladas en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del C.S.d.T. y la indexación.

2. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Las sociedades demandadas conforman un solo grupo familiar; operan bajo similar objeto social; tienen la misma infraestructura; iguales trabajadores, contabilidad y dirección, por lo que debe declararse la unidad de empresa; 2) Prestó sus servicios como vendedor y cobrador a esas tres empresas, en las condiciones mencionadas, entre el 27 de julio de 1994 y el 26 de marzo de 1995; 3) P. salario consistente en un salario básico de $150.000.oo mensuales más el 5% sobre cobros; sin embargo, a partir del 1º de enero de 1995 el salario le fue rebajado a $120.000.oo; igual medida se adoptó con respecto a las comisiones sobre cobros; 4) Le fue entregado un vehículo para que lo pagara cómodamente, el cual tuvo que devolver al terminar la relación de trabajo recibiendo el importe del dinero que inicialmente había dado; 5) Las demandadas no consignaron la cesantía causada a 31 de diciembre de 1994; tampoco pagaron el valor de los descansos dominicales y festivos.

3. La demanda fue contestada solamente por A.L.. cuyo curador ad litem no aceptó ninguno de los hechos, se opuso a las pretensiones impetradas y propuso la excepción de prescripción.

4. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., mediante sentencia del 9 de julio de 2004 (folios 108 a 120) absolvió a TRIMERCOL LTDA, ALPHAMED LTDA e INVERSIONES MORENO MENDOZA Y CIA S. EN C. INMOMEDICAS. Dicha providencia subió en consulta al tribunal y el magistrado ponente actuando individualmente mediante decisión proferida el 30 de agosto de 2004 la revocó y en su lugar dispuso devolver el expediente al a quo para que se pronunciara sobre los socios gestores. Ante esto el juez de primera instancia procedió a dictar nuevo fallo en el cual repitió la absolución inicial, haciéndola extensiva a los socios gestores de la sociedad Inversiones M. Mendoza y Cia S. en C., L.A....M. y R....M. de M.. Al resolver la consulta de esta segunda providencia, el ad quem la confirmó, con las siguientes consideraciones:

“En el caso de autos se observa que el juzgado de conocimiento agoto las audiencias de trámite necesarias sin que se hubiese aportado prueba alguna encaminada a demostrar los hechos alegados en la demanda, ello es prestación del servicio, extremos de tiempo de dicha relación, cargo, salario, y parte como motivos que dieron lugar a la terminación del contrato.

“Ahora si bien aparecen una citación a los demandados ausentes en éste proceso y representada a través de curador ad – litem para contestar interrogatorio de parte, notificada por estado con ostensible violación a las normas del debido proceso y en especial al sentido del Art. 205 del C.P.C., que cuando se trata de interrogatorio de parte de persona ausente debe notificarse personalmente, a más que olvido el juzgador de primera instancia que en el caso de autos, la parte demandada se encuentra vinculada mediante curador Ad – litem, y al curador Ad - litem le esta prohibido confesar (Art. 45 C.P.C), pues él representa la parte ausente y es un simple auxiliar de la justicia, no se dan los supuestos del Art. 195 del C.P.C.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado del demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia lo revoque y proceda a condenar a las sociedades demandadas de conformidad con lo solicitado en el libelo inicial.

Con dicho objetivo formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa al fallo de violar la ley indirectamente por aplicación indebida los artículos 22, 23 y 24 del C.S.d.T., en relación con las normas sustanciales que consagran los derechos pretendidos en especial los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 27, 36 y ss, 55, 65, 127, 172, 173, 176, 177, 186, 249 y 306 ibídem, en relación con otras normas cuya trascripción resulta innecesaria.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

“Dar por demostrado, siendo evidente lo contrario, que no se aportó “...prueba alguna encaminada a demostrar los hechos alegados en la demanda, ello es prestación de servicios, extremos de tiempo de dicha relación, cargo, salario...” y, a la inversa, no dar por demostrado, siendo evidente, que hay en el plenario pruebas idóneas y eficaces que acreditan el contrato de trabajo del demandante con la parte demandada, sus extremos temporales de vigencia y una remuneración por esos servicios personales.

“Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que fueron varios los demandados ausentes representados por curador ad – litem y, a la inversa, no dar por cierto, siéndolo, que la mayoría de ellos fueron notificados personalmente de la demanda y no requerían de notificación personal para absolver interrogatorio de parte.”

Y. derivados de la apreciación equivocada de la confesión ficta de los representantes legales de las demandadas constituida por las citaciones efectuadas en audiencia, las oportunidades para que justificaran la inasistencia y la declaratoria de confeso con respecto a los hechos de la demanda susceptibles de confesión; y de la falta de apreciación del cuaderno de pruebas y los documentos que específicamente contiene.

Para demostrar el cargo aduce que el tribunal desconoció el valor probatorio de las confesiones fictas que campean en el proceso y las pruebas documentales que reposan en el cuaderno principal. El ad quem creyó equivocadamente que todos los demandados ausentes en el proceso estaban representados por curador ad litem, cuando ello no es cierto, por cuanto notificó personalmente a los señores L.A.M.R. y R.M. de M. , ambos en condición de socios gestores de la sociedad Inversiones M. Mendoza y Cia S. en C. Inmomédicas, y a la segunda en su condición de representante legal de T.L.., de suerte que partió del hecho de que fueron varios los demandados ausentes representados por curador ad litem sin reparar que la mayoría de ellos fueron notificados personalmente.

Aclara que al ser notificadas las demandadas, éstas quedaron firme y directamente vinculadas al proceso, por consiguiente no es acertado el planteamiento del juzgador en el sentido de que tenían que ser citadas personalmente de nuevo para absolver el interrogatorio de parte, por cuanto uno de los efectos de la contumacia es precisamente que el trámite continúa sin nuevas citaciones o notificaciones personales pues de acuerdo con el artículo 205 del C. de P.C. en tal caso la notificación se surte por estado, como en efecto aconteció, conforme se observa a folios 52, 53 y 78, anotándose además que el juzgado dejó constancia de la inasistencia de los representantes de las empresas, les dio oportunidad de que justificaran su inasistencia y los declaró...

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