Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26753 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26753 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26753
Fecha21 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 26753

Acta N° 14

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario adelantado por J.I.O.B., contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención, para lo que interesa al recurso, demandó en proceso laboral al Banco Cafetero –Bancafé- a fin de que se le condenara a reliquidarle el valor inicial de la pensión legal de jubilación que le reconoció, mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor; igualmente al pago de la diferencias causadas, junto con los reajustes legales, y a las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que prestó sus servicios al demandado entre el 1° de septiembre de 1970 y el 10 de julio de 1991; que mediante acta de conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo y seguridad Social de La Unión (Nariño), acordó con el empleador su retiro y que se le reconocería una pensión de jubilación cuando cumpliera la edad legal para su disfrute, y éste mediante Resolución 035 de marzo de 2003, le otorgó pensión legal de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2002, fecha en cumplió 55 años de edad, en cuantía de mensual de $309.000,oo, es decir un salario mínimo legal en ese momento, suma que por la perdida del poder adquisitivo de la moneda, es notoriamente inferior al 75 % del valor real del promedio devengado durante el último de servicios –julio de 1990 a julio de 1991- que fue de $305.077,oo, equivalentes para esa época a 4.4 salarios mínimos legales; que de conformidad con pronunciamientos de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que le actualice el salario base de liquidación de su primera mesada pensional y en consecuencia se le reconozcan los reajustes causados, con los incrementos legales, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación laboral del actor y sus extremos; la conciliación celebrada entre las partes; el cumplimiento de 55 años de edad por parte del demandante; el reconocimiento de la pensión de jubilación y la cuantía inicial de la misma; el promedio salarial devengado durante el último año de servicios y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás dijo que no los admitía como ciertos. Propuso como excepciones las de pago, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 1° de octubre de 2004, condenó a la entidad accionada al pago de las diferencias que resulten al efectuar la reliquidación, así como al reajuste de las mesadas adicionales, teniendo como base la primera mesada con un valor de $735.535,oo; así mismo declaró probada la excepción de prescripción para todas las mesadas causadas con anterioridad al 10 de julio de 2000, e impuso costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, revocó íntegramente la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió al ente accionado de todas las pretensiones.

Para esa decisión consideró que al demandante se le reconoció una pensión con base en la Ley 33 de 1985, que debe ser equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y esa normatividad no puede ser modificada, actualizando su valor monetario; así mismo sostuvo que la Ley 100 de 1993, define la forma de liquidación, para lo cual se tiene en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación de precios al consumidor; y finalmente, apoyado en sentencia de esta S. de Corte, del 20 de febrero de 2002, radicación 17736, que transcribió, dijo que por no tratarse de obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes, no había lugar a la condena impetrada; y que la pensión otorgada al demandante, no tiene como fundamento la citada Ley 100, que si contempla la indexación.

Al respecto expresó:

“En este caso, se le reconoció al demandante una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, estas normas no pueden ser modificadas actualizando su valor monetario, ya que la ley no lo autoriza.

La Ley 100 de 1993, que rige desde ello de abril de 1994, define la forma de liquidación, para lo que se tiene en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación de precios al consumidor.”

Seguidamente transcribe en extenso una sentencia de esta S. de la Corte, del 20 de febrero de 2002, radicación 17736, para concluir diciendo:

“Tomando en consideración la anterior jurisprudencia y que con estos planteamientos, se determina que por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada. Además porque esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1.993, que si contempla la indexación, sino la Ley 33 de 1985. ...”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte proceda a confirmar la del a-quo,

Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado.

VI. CARGO UNICO

Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa “de los artículos 1° de la Ley 33 de 1.985, por aplicación indebida --en relación con los artículos 1.613 y 1.614 del Código Civil, 151 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1.887 -- y 36 de la Ley 100 de 1.993, por falta de aplicación --en relación con los artículos 151 de la Ley 100 de 1.993, 73 del Decreto 1848 de 1.969, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 145 del ...

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