Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24495 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552572998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24495 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente24495
Fecha21 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


R.icación No. 24495

Acta No. 13

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P. - ELECTROLIMA S.A.E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en su contra y en el de la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA - ASERVIN LTDA., el señor O.Y.P..




ANTECEDENTES



Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, O.Y.P. demandó en forma solidaria a la Electrificadora del T.S.A.E.S.P. y a la sociedad Asesorías y Servicios Ltda.., para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo con la última persona jurídica mencionada, entre el 1 de julio de 1996 y el 27 de febrero de 1998 y de la existencia de un contrato de prestación de servicio entre las dos sociedades, sean éstas condenadas solidariamente a pagarle la cesantía durante todo el tiempo de servicio, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del C.S.d.T., los salarios y la indexación o corrección monetaria.


Fundamentó sus pretensiones en que las dos sociedades demandadas celebraron un contrato de prestación de servicios, mediante la cual A. se comprometió con la Electrificadora a ejecutar labores de corte, suspensión y reconexión del servicio de energía eléctrica a los usuarios; que fue contratado por A. desde el 1º de julio de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando las funciones de conductor, con un salario mensual de $872.000.oo; que la empleadora clausuró definitivamente sus actividades en agosto de 1997 en Ibagué, sin adelantar los trámites legales requeridos y sin dar por terminado su contrato de trabajo, lo cual le da derecho al pago de salarios y prestaciones; que sin que se presentara la finalización del vínculo y con el fin de conciliar y recibir un valor inferior por salarios y prestaciones, aceptó como fecha de terminación el 27 de febrero de 1998, acuerdo que no cumplió la Electrificadora del Tolima, la que solamente en abril de 1999, ante la reclamación administrativa que se le hizo, consignó unos valores que no corresponden realmente a lo que se le debe.



RESPUESTA A LA DEMANDA


La demanda fue contestada únicamente por la Electrificadora del Tolima, quien admitió la celebración del contrato de prestación de servicios con A. Ltda. Se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la empleadora de éste le hizo llegar un acuerdo en el que anunciaban como fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de agosto de 1997 y una liquidación de los derechos laborales adeudados por una cuantía de $1.404.560.oo, suma que consignó tan pronto se enteró de que A. no la había cancelado, pese a haberle pagado a ésta todo lo concerniente a los contratos suscritos con ella. Propuso las excepciones de pago por su parte, de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo que hubo entre el demandante y A., buena fe y prescripción.


DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA



Fue proferida el 3 de diciembre de 2001 y con ella el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre A. y el demandante, entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de agosto de 1997, y condenó solidariamente a las demandadas al pago de los siguientes conceptos: $818.326,61 por cesantías; $114.705.72 por intereses sobre la cesantía; $351.140.oo por vacaciones; $4.588.229.20 por indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y $23.409.33 diarios, desde el 1º de septiembre de 1997 hasta cuando cancelen lo adeudado por prestaciones sociales, dejando a cargo de las mismas las costas de la instancia.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL



El proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, por apelación de la demandada Electrotolima, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión apelada, pero modificándola en cuanto a la condena por intereses a la cesantía, la cual fijó en la suma de $72.666.oo. Impuso a la apelante las costas de la alzada.


El Tribunal tuvo en cuenta las razones de defensa que esgrimió la sociedad apelante, en la cual alegaba buena fe. A renglón seguido, anotó que dicha persona jurídica había propuesto entre otras excepciones la de buena fe. Y en lo relativo a la indemnización moratoria, el Tribunal razonó de la siguiente manera:


Solicita la revocatoria impuesta por este concepto, debido a que operó la buena fe, ya que la Electrificadora a pesar de ser la empleadora, inmediatamente tuvo conocimiento que al demandante se le estaban adeudando los conceptos por él aludidos, procedió a consignarlos.


"No debe perderse de vista que el contrato de trabajo se celebró entre el demandante y la persona jurídica de derecho privado, denominada A. Limitada, por tanto la demandada ha sido condenada al pago solidario de las prestaciones sociales del demandante, en su calidad de beneficiaria de las labores ejecutadas por el demandante.


De acuerdo con la reiterada jurisprudencia, la iniciativa en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador debe emanar del empleador; en este caso, A. Limitada, clausuró sus actividades intempestivamente sin informar de ello a sus trabajadores, y no satisfizo en esa fecha las deudas insultas (sic) de éstos y solo meses después procedió a celebrar un acuerdo con el demandante referente al pago de los salarios, el que por cierto nunca cumplió, lo que sin lugar a equívocos constituye mala fe.


"En cuanto a la responsabilidad de Electrotolima, como se sabe, es deber de toda entidad de derecho público hacer una selección objetiva para determinar la persona con quien contrata, pero esa responsabilidad no termina allí, porque además debe vigilar el cumplimiento del contrato, lo que no sucedió en este caso, porque a pesar del incumplimiento del contrato del contratista, nada hizo por verificar la situación de los trabajadores y por el contrario toleró tal conducta y consiente de su responsabilidad solidaria, pretermitió su obligación de proveer por el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que emanan de un contrato de trabajo, por lo que ahora no puede pretender que se le considere buena fe a su omisión.


"Aceptó la Electrificadora al contestar la demanda, haber suscrito los contratos civiles con A. Limitada; también haberse beneficiado directamente con las labores ejecutadas por el demandante, quien probó haber celebrado contrato de trabajo con A. Limitada. Ello significa que Y. demostró la doble carga probatoria que se exige para que haya lugar a la imposición de la condena solidaria, puesto que se estableció en el proceso que hubo contrato de trabajo y además que entre su empleador y la Electrificadora existió el contrato civil que conllevó a que esta se beneficiara con sus servicios.


"Se reitera que la condena impuesta por este concepto en su contra no es en calidad de empleadora, sino como beneficiaria de la obra, lo cual la faculta al tenor de lo dispuesto por el art. 34 del C.S. del Trabajo subrogado por el art.3º del D.L. 2351/65, para repetir en contra del contratista lo pagado por ella, o hacer efectivas la pólizas que obviamente se deben constituir para estos casos …”




RECURSO DE CASACIÓN



Lo interpuso la Electrificadora del Tolima con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria dispuesta por el Juzgado, para que, en instancia, revoque esta última y, en su lugar, se le absuelva del pago de dicha indemnización..


Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, que la S. decidirá en el orden propuesto.

PRIMER CARGO



Así lo desarrolla:

"Denuncio en la sentencia...

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