Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27049 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552573078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27049 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente27049
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL




DR L.J.O. LOPEZ Magistrado Ponente


Radicación N° 27049 Acta N° 14



Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso adelantado por H.G.C. contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso, el actor demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en busca de que sea condenada a reajustarle las cesantías, las primas de antigüedad y de servicios, y la pensión de jubilación con los incrementos legales; así mismo al pago de la indemnización moratoria y las costas procesales.

Como fundamento de esas pretensiones aduce que prestó servicios a la demandada entre el 28 de mayo de 1971 y el 16 de diciembre de 1991, desempeñándose como estibador; que al momento de su retiro se le reconoció una pensión especial de jubilación en cuantía de $163.323,50 y se le pagaron sus prestaciones sociales por un valor de $4’521.367,oo; que no solamente se le liquidaron mal sus prestaciones sociales, sino también que no se le tuvo en cuenta en el promedio devengado en el último año, la suma de $176.589,88, valor que le fue cancelado por retroactivo del 1° de enero al 30 de agosto de 1991, contrariando lo establecido en el artículo 89 la convención colectiva de trabajo, que define lo que es salario, por lo que las cesantías, las primas de antigüedad y de servicios, y la pensión de jubilación le fueron mal liquidadas, y en consecuencia se le adeuda el correspondiente reajuste, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de tales conceptos, también de conformidad con el citado acuerdo colectivo, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. De sus hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; el monto pagado por prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión de jubilación y su cuantía; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, incapacidad, ineptitud de la demanda, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito y falta de causa para accionar.


III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


En fallo del 13 de diciembre de 1994, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad demandada al pago de $8.012,oo por reajuste de prima de antigüedad; $1.335,30 por reajuste de prima de servicios, y $94.836,10 por reajuste de cesantías; igualmente a la reliquidación de la pensión de jubilación, la que determinó en $163.946,80 a partir del 16 de diciembre de 1991; en $206.671,40 para 1992; en $258.339,30 para 1993, y en $312.823,10 para 1994; y a la indemnización moratoria, a razón de $6.831,20 diarios, a partir del 27 de febrero de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de lo debido.


IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


La sentencia del 16 de diciembre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.


Para ello estimó que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para 1991-1993, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, diciendo que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la oficina Central del Ministerio de Trabajo en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

Al respecto expresó:



(….) 6.- Como se apuntó en acápites precedentes, se pretende por el actor con fundamento en la convención colectiva del trabajo vigente para 1991-1993, que se reliquide la prima de antigüedad proporcional. Y, ante el error las liquidaciones anteriores se reliquiden las cesantías definitivas y lo relacionado con la pensión de jubilación, así como también, que se pague la indemnización moratoria. Delanteramente para el Tribunal, resulta de vital importancia, establecer si la convención colectiva que sirve de apoyo a las pretensiones del demandante, puede ser tenida como prueba en este proceso. Veamos:

De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos:


a), que se celebre por escrito; y


b), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos -, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.


7.- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada. Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. D.D.2., norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, razón por...

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