Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25812 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552573250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25812 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25812
Fecha21 Febrero 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25812

Acta No. 15

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.J. DE LAMUS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Julia Isabel Jiménez de L. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declare y condene a pagarle la pensión de invalidez de origen no profesional, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente a partir de la fecha que la ley determine, con sus reajustes legales y mesadas adicionales, sumas de dinero que deberán pagarse en forma indexada de acuerdo con los índices de precios al consumidor, con los intereses legales y moratorios, los servicios médicos asistenciales, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que durante su vinculación laboral estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que solicitó a éste la pensión de invalidez de origen no profesional que le fue denegada por las razones que se explican en la Resolución No. 3528 del 25 de abril de 1988.

El demandado se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos negó algunos y adujo que los demás no le constan por lo que deberán probarse, y propuso las excepciones de falta de título y causa de la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y la genérica.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de julio de 2004, condenó al demandado a pagar a la demandante la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del 16 de junio de 1987, en cuantía equivalente al salario mínimo vigente para cada anualidad, la indexación, y las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el Instituto de Seguros Sociales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó.

Invocó el ad quem la Resolución No. 3528 del 25 de abril de 1988, visible a folio 9, y adujo que allí están expuestas las razones en que se apoyó el Instituto demandado para negar la pensión a la demandante, y entre ellas que la invalidez ya se había causado antes de su ingreso como afiliada, por lo que no le era dable asumir ese riesgo.

Se refirió también a la Resolución No. 10467, que confirmó la decisión negativa, vista a folios 10 y 11, y al informe del Coordinador Afiliación y Registro del ISS, que informa que la actora estaba afiliada desde el 17 de octubre de 1967, con el número 010813752.

Aseveró que el representante legal del demandado absolvió interrogatorio de parte, que obra a folios 48 y 49, en el que reconoció la calidad de afiliada de la demandante y las semanas que cotizó, así como que interpuso recursos contra la resolución que le negó la prestación, funcionario que aclaró que la apelación de la actora fue resuelta mediante Resolución No. 2749 del 4 de mayo de 1990 y advirtió que aquélla nació invidente, como lo manifestó ella misma en su solicitud de afiliación.

Arguyó el Tribunal que el Juzgado señaló que la demandante no concurrió a absolver interrogatorio de parte, por lo que le concedió el término previsto por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Anotó que el informe del médico laboral del M.S.P. expresó que la afiliada no regresó para continuar con el trámite requerido desde el 30 de noviembre de 1998, por lo que aquél se suspendió, folio 63, y que la actora cotizó un total de 318 semanas entre los años 1967 y 1994, folios 73 a 82, y no obra en el informativo el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez para determinar la pérdida de capacidad laboral, requisito esencial para configurar la pensión deprecada, prueba que no fue posible allegar por el desinterés demostrado por la demandante, pues se abstuvo de comparecer a las instalaciones de la aludida Junta.

Transcribió los artículos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 y reiteró que la solicitud de pensión la efectuó la actora antes de la entrada en vigencia de la referida ley, pero que el trámite del proceso se desarrolló posteriormente por lo que resultan aplicables dichas disposiciones.

Y afirmó que el demandado asegura que la incapacidad de la actora es anterior a su afiliación, lo que no fue desvirtuado por aquélla, a la que le correspondía probar los hechos en que se fundamenta su acción, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas.

Con esa finalidad propuso dos cargos que produjeron réplica y que en seguida se estudian.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por falta de apreciación de la Resolución No. 3528 del 25 de abril de 1988, en relación con el artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 1, 9, 11, 13, 14, 16, 341 y 342, ibídem, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1, 2, 4, 5, 13, 25, 47, 48, 49 y 53 de la Constitución Política.

Señala como errores de derecho:

“1. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que es el mismo Instituto demandado quien a través de la Resolución Nº 3528 del 25 de Abril de 1988 (folio 09), reconoce que practicó a la demandada (sic) examen médico laboral y que el mismo trajo como consecuencia o resultado se (sic) dictaminará (sic) una incapacidad permanente total, consistente en ceguera total de carácter irreversible.

“2. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que de contera, conforme a la resolución precitada la trabajadora demandante cotizó con posterioridad a la fecha a partir de la cual la Empresa demandada lo (sic) considera inválido (sic), esto es, que fue habilitada por el mismo Instituto para seguir laborando y por ende cotizando para todos los riesgos.

“3. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que el (sic) trabajador (sic) en consecuencia cumplió con el mínimo de trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época para acceder a la pensión deprecada.”

Para su demostración dice que a folio 9 obra la Resolución No. 3528 del 25 de abril de 1988, mediante la cual el Instituto certifica que la asegurada fue reconocida por el médico laboralista del ISS el 16 de junio de 1987 y dictaminó una incapacidad permanente total por ceguera total de carácter irreversible, ratificada con la Resolución No. 10467 del 2 de septiembre de 1988, folios 10 y 11, por lo que esa prueba documental debió ser valorada y considerada por el Tribunal, respecto del artículo 340 del Código Sustantivo del Trabajo, circunstancia que conlleva a la violación pregonada, puesto que no puede serle negado a la demandante el derecho a la pensión deprecada porque simplemente el riesgo ya estaba causado al momento de su afiliación al sistema, y ello implica imponer una discriminación contra una persona que sufre de una incapacidad por razones ajenas a su voluntad, que pretende mejorar su calidad de vida mediante un trabajo de acuerdo con sus limitaciones físicas.

Y a continuación procede a transcribir íntegramente las sentencias de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de mayo de 1990, radicación 3546, y del 26 de mayo de 2000, radicación 13456.

LA RÉPLICA

Sostiene que en el embrollado párrafo la censura aduce que se violó la ley sustancial por falta de apreciación de la Resolución 3528 del 25 de abril de 1988, afirmación que se contradice con lo expresado por el Tribunal a folio 117, y advierte que la Corte no está facultada para modificar los términos de la acusación por lo cual se impone la improsperidad del cargo, “por ser falsa la afirmación en que se basa” y no serle dado que oficiosamente indague si por motivo o causa distinta de la aducida por quien pretende se infirme la decisión, se haya podido violar la ley sustancial.

Añade que aún si la Corte omitiera el insalvable defecto técnico reseñado, de la lectura de la Resolución No. 3528 del 25 de abril de 1988 se extrae que la demandante “era invidente desde antes de ingresar al trabajo”, por lo que no cabe predicar violación de la ley porque el ad quem...

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