Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5993 de 13 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552573302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5993 de 13 de Agosto de 2001

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Número de expediente5993
Número de sentencia5993
Fecha13 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil uno (2001)



Ref. Expediente No. 5993



Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 11 de Diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por J.A.A.V. contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.


ANTECEDENTES


1. El aludido demandante convocó a proceso ordinario a la referida empresa demandada, para que en la sentencia se declarara que ésta era responsable del daño inferido en las tierras y ganados de la hacienda “Oro Negro”, por lo que debía ser condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión de la contaminación de las aguas, los suelos y los pastos, en cuantía de $34’800.000,oo por lucro cesante al imposibilitar el cultivo de arroz y $131’000.000,oo como daño emergente, más los intereses comerciales de las anteriores cifras desde el 10 de abril de 1992 hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria y, en adelante, moratorios hasta el momento en que se realice el pago.


2. Para soportar estas pretensiones se esgrimieron los hechos que así se sintetizan:

A. El señor José Alejandro A. Vélez, según los términos de la escritura pública N° 847 del 20 de marzo de 1992, era usufructuario de la finca denominada “Oro Negro”, ubicada en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja.


B. La finca en mención sufrió graves perjuicios con ocasión de la contaminación con hidrocarburos por razón de la explotación petrolera realizada por Ecopetrol, lo que impidió que el demandante pudiera desarrollar un cultivo de arroz en las cien hectáreas en que era posible. También como consecuencia de la intoxicación por los desechos de los hidrocarburos, se produjo la muerte de 77 cabezas de ganado entre el 10 de Abril y el 10 de Agosto de 1992, semovientes cuyo solo precio de “emposte” era de $23’000.000,oo, lo que constituye un ejemplo real y práctico del “daño emergente”.


C. Adicionalmente, el número total de cabezas de ganado que había en la finca era de 1.077, pero descontando las que fallecieron, quedaron 1.000 que sobrevivieron a la intoxicación y que fue posible vender con merma de 80 kilos por cabeza, es decir, con pérdida de $78’000.000,oo en total por este concepto, más los gastos de transporte y otros en cuantía de $10’000.000,oo, cifras que, agregándoles la erogación por asesoría jurídica que se estima en $30’.000.000,oo, arrojan un gran total por daño emergente de $131’000.000,oo, más el monto del lucro cesante en la cantidad que anteriormente se anotó.


3. La sociedad demandada dio respuesta al libelo mediante escrito oportunamente presentado ante el juez del conocimiento, con oposición a las pretensiones de la demanda.


4. Planteado así el litigio, la primera instancia culminó con sentencia de fecha 25 de agosto de 1994, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, negó las pretensiones formuladas.


5. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación que, una vez tramitado y previo el decreto y práctica de las pruebas ordenadas oficiosamente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, fue decidido con la sentencia del 11 de diciembre de 1995, en la que se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se declaró a la sociedad demandada civilmente responsable de los daños inferidos al señor A., por lo que la condenó al pago de $11’220.000,oo como valor de los animales muertos; $52’000.000,oo por la merma sufrida en los vacunos sobrevivientes; $3’796.976.oo por concepto de movilización del ganado intoxicado; además de la corrección monetaria de las anteriores cifras desde 1992 hasta que se realice el pago.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Expresó el sentenciador de segundo grado que en los hechos alegados como soporte de la demanda, se advertía la ocurrencia de un riesgo propio de la servidumbre minera legal que soportaba el predio a favor de Ecopetrol, “circunstancia en la cual el explotador está obligado a resarcir el daño en virtud de lo dispuesto en el código de minas (decreto 2655 de 1988) principalmente en su artículo 177” (fl. 172, cdno. 4)


Bajo este supuesto y con relación a las probanzas, manifestó que los testimonios recogidos en el curso de la segunda instancia confirmaron la afirmación del libelista respecto del derrame de crudo en la finca “Oro Negro” a mediados de 1992, el que causó daños a los terrenos y a los ganados que allí pastaban. Ciertamente, sostuvo, el testigo L.U.Q. fue quien observó por primera vez el problema del ganado impregnado de crudo, dio aviso a su propietario y, por petición de éste, evacuó las reses de la finca. Así mismo este deponente colaboró con su venta y constató la muerte de 68 de los animales afectados.


Resaltó también los testimonios de los señores S.V., quien corroboró la contaminación del ganado con petróleo y fue uno de los que asistió a los animales enfermos, lo mismo que del zootecnista G.C.G., de cuya declaración destacó que había sido la primera persona llamada a asistir el caso de la contaminación de los bovinos, cuando se presentaron las primeras muertes; que además recorrió la finca por aquella época y observó que los potreros y las aguas estaban cubiertas de petróleo crudo; que los animales fueron tratados por él en las fincas aledañas y, finalmente, que las reses que sobrevivieron fueron vendidas con una merma que osciló entre el 35 y el 50%, debido a la intoxicación por la ingestión de hidrocarburos, ya que no observó otra causa probable del problema.


Destacó también el juzgador que la afectación del ganado por el derrame de petróleo, fue igualmente confirmada por el testigo Armando Esparza, y que la declaración de J.I.L., empleado de Ecopetrol, nada le aportaba al proceso.

Señaló luego el fallador, que no resulta posible atribuir al demandante culpa por mantener ganados permanentes en la finca y no en tránsito, porque este planteamiento de la parte demandada carece de asidero, pues si Ecopetrol es beneficiaria de la servidumbre legal impuesta al predio, esta entidad era la obligada a evitar que sucedieran percances como el que dio origen a este litigio.


De otro lado, precisó que si bien resulta cierto que la finca es anegable en algunas épocas del año, también era verdad que la causa de la intoxicación del ganado fue la ingestión del petróleo. Por tanto, “Si los daños no se pueden atribuir a las inundaciones, mal puede Ecopetrol eludir su responsabilidad con ese detalle” (fl. 175, cdno. 4)


A continuación, el Tribunal, tras descartar el reconocimiento de perjuicios por el arroz que se habría dejado de cultivar, acotó que los perjuicios acreditados en el expediente se reducen al daño por la muerte de 68 animales, cuyo valor, tomando las cifras del dictamen pericial, asciende a $11’220.000,oo; a la “merma” del ganado sobreviviente de la intoxicación, que los peritos calcularon en $52’000.000,oo; a los gastos de movilización, arrendamiento de potreros y administración del ganado que, de acuerdo con los recibos y demás documentos anexos a la demanda, asciende a la suma de $3’796.976,oo.


Finalmente, anotó el fallador que como las cifras aludidas fueron valores estimados para el año de 1992, necesariamente debía ordenarse su indexación, utilizando para ello el índice de precios al consumidor.


Por lo expuesto, entonces, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.


LA DEMANDA DE CASACION



El casacionista impugnó la sentencia del Tribunal a través de cuatro cargos, los tres primeros soportados en la causal primera de casación, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, mientras que el último fue apoyado en la causal segunda, por existir, a juicio del censor, inconsonancia con las pretensiones de la demanda, por lo cual pidió que se casara en forma parcial la sentencia.


La Corte despachará delanteramente los tres primeros cargos, que ameritan consideraciones comunes, toda vez que, en lo fundamental, tienen un mismo basamento. Luego se ocupará de la cuarta acusación, en la que sólo se aspira a quebrar un tópico del fallo.



CARGO PRIMERO


La acusación se perfiló por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la demanda y de las pruebas.


Señaló el censor como normas violadas por el Tribunal, las siguientes: los artículos 2o. y 177 del Código de Minas, por falta de aplicación el primero y por aplicación indebida el segundo; el segundo inciso del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 760, 759 y 1760 del C.C. por falta de aplicación; el artículo 12 del Decreto 960 de 1970 y el artículo 12 del Decreto 1250 de 1970, ambos por falta de aplicación.


Después de enumerar las pruebas que predicó como mal apreciadas por el Tribunal, expresó el casacionista que el fallador encontró la fuente indemnizatoria en la existencia de una “servidumbre minera legal que soporta el predio”.


Precisó entonces el recurrente, que las servidumbres son doctrinariamente naturales, legales y voluntarias y que cuando se trata de imponer una servidumbre legal existen dos caminos: bien mediante acuerdo entre las partes, bien, ante la falta de acuerdo, por sentencia judicial. En este asunto no existe servidumbre que haya sido impuesta a favor de Ecopetrol, luego, por este aspecto, existió un yerro fáctico del Tribunal al tener por probada, sin estarlo, la existencia de una servidumbre sobre el predio, independientemente de si ostenta el carácter de minera o no, puesto que esta última tampoco está probada.


En cuanto a los hechos, recordó los soportes probatorios que tuvo la decisión del ad...

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