Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39602 de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39602 de 12 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente39602
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Sin embargo, encuentra la S. necesario reconocer que la permanencia en el tiempo de la conducta punible en casos como la rebelión, no puede tener como consecuencia automática la imprescriptibilidad de la acción penal que se ha iniciado contra un determ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. L.G.S.O. Aprobado Acta N° 343. Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil doce.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión de los Magistrados de Conocimiento del Tribunal de Bogotá, de negar las pruebas solicitadas por esa parte, tomada en curso de la audiencia preparatoria realizada en el proceso que se sigue en disfavor de la Dra. LUZ P.S.S., por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL

En su calidad de Juez 71 Civil Municipal de Bogotá, ante el despacho de la doctora LUZ P.S.S., a través de apoderado presentó L.F.R., demanda de acción de cancelación y reposición de título valor, en contra del banco GNB SUDAMERIS S.A.

Advierte la F.ía que pese a tratarse de un proceso verbal, en el cual ese trámite no está permitido, la titular del despacho intentó repetidamente realizar diligencia de conciliación, basándose en normas impertinentes e incluso contrariando la posición del demandado, que nunca se opuso a la pretensión. Ello, conforme la imputación, prefigura el delito de prevaricato por acción.

La conducta ilícita de prevaricato por omisión la hace derivar la F.ía en que la funcionaria, precisamente en su afán de realizar la diligencia de conciliación ajena al trámite verbal, pasó por alto cumplir con lo establecido en los artículos 449 y 432 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan, el primero, dictar sentencia si no existe oposición a la pretensión del demandante, y el segundo, proceder de esa misma manera así las partes no asistan.

También se estimó materializado el prevaricato por omisión, en atención a que el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, dispuso en acción de tutela que la funcionaria fijase fecha para audiencia y en término no superior a 10 días dictase sentencia, orden incumplida reiteradamente por su destinataria.

En estos mismos hechos se hizo radicar el delito de fraude a resolución judicial.

Así descrito lo ocurrido y su correspondiente denominación jurídica, ello constituyó el sustento de la imputación formulada a la D.L.P.S.S., el día 11 de octubre de 2011, ante el Juez 43 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías.

Con posterioridad, entre la F.ía y la imputada, acompañada de su defensor, se realizó un preacuerdo que fue presentado ante el Tribunal el 4 de noviembre de 2011.

Asumida la competencia por el Tribunal, se fijó como fecha para la audiencia de verificación del preacuerdo, el 17 de noviembre de 2011, aunque finalmente la diligencia se realizó los días 2 y 15 de febrero de 2012.

Empero, como en ese trámite, previo a examinar que la aceptación de lo pactado surgía libre, voluntaria y completamente informada, la imputada se retractó de lo aceptado, el Tribunal se pronunció decidiendo aceptar esa retractación y dispuso continuar el diligenciamiento ordinario.

Esa decisión fue apelada por la F.ía y en providencia del 21 de marzo de 2001, se impartió, por la Corte, integral confirmación a lo decidido.

En virtud de ello, el 11 de mayo del presente año fue presentado el correspondiente escrito de acusación.

El 7 de junio de 2012, se realizó la audiencia de formulación de acusación.

Finalmente, el 18 de julio de 2012, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en cuyo decurso la S. de Decisión negó la solicitud probatoria de la defensa.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El defensor de la acusada pidió del Tribunal: (1) “Solicitar al Grupo de Estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura que certifique la cantidad de procesos que cursaban en el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, por los períodos comprendidos del primero y cuarto trimestre de 2007, y primero y segundo trimestre de 2008”; (2) “Se solicite a la entidad mencionada, si para el primero de febrero de 2008 la actividad en el Juzgado 71 Civil Municipal, estuvo suspendida por motivos de cambio de secretario y por vacaciones de la titular o de los funcionarios que tiene que ver con estos procesos dentro del despacho”; y (3) “Igualmente, con todo respeto solicito a la honorable S. que se solicite al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá copia de las audiencias de conciliación de los siguientes procesos…”.

La S. de Decisión negó la práctica de esas pruebas y para el efecto remitió al contenido del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, señala que los elementos materiales probatorios y evidencia física no descubiertos oportunamente a la contraparte, no pueden aducirse al proceso ni introducirse como prueba o practicarse durante el juicio.

En desarrollo de la norma, el A quo definió que el descubrimiento probatorio cuenta con tres momentos –en el escrito anexo al de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y en la audiencia preparatoria-. Ello, se agrega, para facultar la contradicción y permitir a la contraparte conocer la prueba que le pueda ser útil.

A partir de lo anotado el Tribunal despeja que el defensor nunca hizo descubrimiento de esos documentos que pretende se introduzcan en la audiencia de juicio oral como prueba, e incluso pide de esa Corporación adelantar una tarea ajena a sus facultades, incumpliendo con la “carga dinámica” que como parte le compete, a cuyo efecto debe acopiar la evidencia sustentatoria de su teoría del caso, para lo cual, en el caso concreto, contó con posibilidades y tiempo suficiente.

En consecuencia, el A quo decidió “rechazar la pretensión de la defensa por vulneración del debido proceso probatorio”.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El impugnante

La defensa, en cuanto parte impugnante, advierte que no posee los mecanismos legales necesarios para solicitar del Consejo Superior de la Judicatura o del Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, enviar la información requerida en su petición probatoria.

Agrega que presentó en la audiencia preparatoria tres documentos (fallo de tutela del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, fallo de tutela de segunda instancia, obra del Tribunal Superior de Bogotá, S.C., y la decisión que sanciona por desacato a su prohijada legal), razón por la cual, le parece extraño que pese a ese descubrimiento, le sea inadmitida la presentación de los documentos en cuestión.

Estima, así mismo, que atendida la misión de los operadores judiciales de administrar justicia con apego a la verdad, debió el Tribunal o incluso el F., haber solicitado esos documentos echados de menos.

Añade que no es posible negar su solicitud solamente por un “tecnicismo”, máxime cuando es la F.ía la que posee amplio personal y mecanismos “para que los entes administrativos tiemblen y expidan las copias rápido”.

Acorde con lo argumentado, pide que se decrete la práctica de las pruebas denegadas por la primera instancia.

El no impugnante

A su turno, el F., en cuanto no impugnante, manifiesta que la defensa no cumplió con la carga procesal de argumentar debidamente su disenso con la decisión denegatoria de pruebas.

Ello, sostiene el funcionario investigador, por cuanto, si bien el Tribunal explicó los tres momentos establecidos por la ley para el descubrimiento probatorio, no tuvo en cuenta el impugnante que pese a haber descubierto esas tres decisiones judiciales relacionadas con la tutela interpuesta contra su representada legal, ya después, en el espacio establecido para solicitar las pruebas, omitió pedir su introducción en el juicio oral.

Afirma el F. que lo argumentado por la defensa acerca de la imposibilidad de allegar la prueba riñe con lo dispuesto por la ley, pues, claramente establece esa facultad investigativa para ella, a la vez que obliga a las entidades públicas a entregar la información requerida. Incluso, agrega, si se presenta algún inconveniente con la consecución de esas certificaciones o informes, se estatuye la posibilidad de acudir a los jueces de control de garantías, quienes deben hacer valer los derechos de las partes.

Sostiene la F.ía, además, que sin conocer la teoría del caso de la defensa le resulta imposible allegar los elementos de juicio que puedan...

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