Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 030 2009 00176 01 de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573646

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 030 2009 00176 01 de 12 de Septiembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente11001 31 03 030 2009 00176 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. No. 11001 31 03 030 2009 00176 01

Corresponde resolver sobre la admisión de la demanda presentada por DISTRIBUIDORA DE GASEOSAS DE CÁQUEZA E.U., demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario que la misma inició en contra de GASEOSAS COLOMBIANA S.A.

Se considera

1. Por disposición de los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, este último adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, quien invoque los beneficios del recurso extraordinario de casación, le corresponde asumir, sin resistencia alguna, el compromiso de acatar un mínimo de pautas formales y técnicas las que, desde luego, al momento de aducir la sustentación pertinente, deberán aflorar plenamente, pues no avenirse a su cumplimiento torna inane el recurso y lo condena a su deserción.

2. En lo que al asunto objeto de estudio concierne, huelga aludir a las siguientes exigencias:

2.1. Independientemente de la causal de casación invocada, tal cual lo prevé el artículo 374 del C. de P.C., al censor le compete presentar los cargos propuestos en forma “clara y precisa”, requerimiento que comporta, por un lado, exponerlos de manera nítida, aprehensibles sin mayores o complejos análisis; por otro, exhibir una acusación completa, es decir, que todos los aspectos que sirven de basamento a la sentencia emitida deben estar involucrados en el ataque. Las anteriores precisiones responden a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, pues, la Corte, por ordenación legal, no puede abordar el estudio de asuntos diferentes a los referidos por el recurrente en el reproche expresado, ni desviar la propuesta impugnativa, por tanto, resulta imprescindible que el actor plasme todos los aspectos en que fundamenta su causa.

2.2. En el entendido que los orígenes y los objetivos que caracterizan recursos como el que es objeto de estudio, difieren de manera significativa dependiendo del error exteriorizado, el legislador contempló diferentes causales en función de la presentación idónea de la correspondiente denuncia (art. 368 C. de P.C.; premisa de la cual emerge la autonomía e independencia de los motivos que justifican acudir en casación, así como de las sendas previstas para ello. Bajo esa orientación es claro, entonces, que al promotor de este remedio procesal le está vedado fusionar una y otra de estas, como, también, revolver o entremezclar aquéllos (Autos de 15 de febrero de 2007, Exp. 2001 00357 01 y 14 de diciembre de 2011, 2005-00075-01).

2.3. En los eventos en que la causal invocada sea la primera, en cuanto que la misma contempla dos modalidades de impugnar el fallo cuestionado, esto es, la vía directa o la indirecta, según el yerro atribuido al ad-quem, el casacionista al patentizar los términos de su inconformidad no puede confundirlas ni enarbolar, de manera simultánea, similares motivaciones alrededor de las cuales fueron construidas. Por esta razón, las equivocaciones que refieran a temas estrictamente jurídicos, cuyo examen comprometa el primero de los caminos mencionados, deben trazarse en forma soberana con respecto a las relacionadas con asuntos fácticos o cuestiones meramente probativas, para las cuales, la normatividad, tiene signado un cauce diferente (vía indirecta); además, dado que estas, conjunta o separadamente, resultarían suficientes para sustentar una acusación en casación, no pueden aparecer mixturados (Entre otros, auto de 13 de octubre 2011, Exp. 2003-00269-01).

3. Establecidos tales referentes aparece que la sustentación objeto de estudio no logró satisfacer el mínimo de exigencias señaladas, en la medida en que el casacionista, al evocar la causal primera, vía directa, introdujo argumentos propios de la indirecta; también, dejó de involucrar en las diferentes acusaciones temas que fueron decisivos en la sentencia proferida, mostrando una censura incompleta e imprecisa; igualmente, al momento de registrar los términos del tercer cargo (causal primera), desvió el sentido del ataque, pues lo dirigió a aspectos diversos a los que verdaderamente fueron erigidos como pilares de la sentencia emitida; y, adicionalmente, trajo argumentos de otra causal (incongruencia).

3.1. En efecto, el actor, en el primer cargo, acusó el fallo proferido debido a la falta de aplicación de las disposiciones legales que regentan el contrato de agencia comercial, es decir, denunció un error de derecho (iuris in judicando), y, efectivamente, puso de presente que el fallador violó directamente la normatividad sustantiva pertinente. Sin embargo, al momento de desarrollar la censura, olvidó su verdadero cometido, como era ensayar un discurso eminentemente jurídico y, contrariamente, descendió a la parte fáctica.

Por ejemplo, cuestionó al Tribunal por el hecho de no haber entendido que la actividad que desplegó la actora aludía, de manera nítida, a un negocio de agencia comercial y no a uno de distribución. Así lo patentizó:

“Quedó demostrado en el proceso que la demandante hizo la gestión de intereses del fabricante porque promocionó el negocio del fabricante, en lugares diferentes como son los municipios de Guayabetal, Quetame (…) sitios en los cuales, el agente conquistó y le dio continuidad al mercado y hasta el día de hoy la demandada mantiene la clientela que mi representado consolidó (...)” -folio 8 cuaderno de la Corte-.

“(…) El agente para cumplir con el encargo celebró contrato con los establecimientos de comercio, rindió informes periódicos al fabricante y estableció mecanismos como créditos a los tenderos y establecimientos de comercio en los que promocionó el producto asumiendo todas las consecuencias de estas estrategias de ventas, que resultaron finalmente muy exitosas para el fabricante. La forma como actúo el agente para expandir la merca (sic) y promocionar el producto no corresponde a calificación que del contrato, hizo el tribunal quien debió dar aplicación a la norma citada (…) –folio 8 ib-.

“El contrato realmente corresponde al descrito en el artículo 1317 del Código de Comercio y no a otro tipo de contrato. Si bien es cierto que el contrato escrito dispone la celebración de un contrato de distribución y reventa, la intención de los contratantes fue la de una agencia comercial, razón por la cual el tribunal debió dar aplicación al artículo 1618 del código civil colombiano (sic) y como consecuencia de ello dar aplicación al artículo 1320 del código de comercio (sic) porque claramente quedo (sic) demostrado en el contrato firmado (…)” -folio 9 idem-.

“A pesar de que el tribunal reconoció la existencia de un supervisor que hacia seguimiento a la labor ejercida por mi representado, no dio aplicación al artículo 1321 y desconoció que el agente cumplió con el encargo que le confió la demandada quien durante toda la ejecución del contrato le dio instrucciones y a quien se le rindieron los informes sobre el negocio, las ventas realizadas, la promoción de la marca en otras localidades y en los municipios en donde ya se vendían los productos del fabricante. El señor J.M.F., gerente general de ventas de Gaseosas Colombiana, reconoció la existencia del supervisor y el seguimiento que el agenciado hacía al agente respecto de su encargo, afirmando que éste ultimo debía entregar informes mensuales y estadísticos de las ventas” –folio 10 del mismo cuaderno-.

Y...

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