Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-00215-00 de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573778

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2012-00215-00 de 12 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente11001-02-03-000-2012-00215-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-02-03-000-2012-00215-00

Con sendos memoriales presentados en la misma fecha (5 de junio) el recurrente en revisión: a) allega dos certificaciones médicas (fls. 176 y 177) con las cuales dice que acredita la causal de fuerza mayor “para no haber dado cumplimiento en tiempo”; b) aporta memorial con el cual dice subsanar las omisiones que se indicaron en auto inadmisorio de la demanda de revisión, del 18 de mayo de 2012; y c) interpone recurso de reposición contra el auto del 31 de mayo de 2012, que dispuso el rechazo de la demanda al haber transcurrido el término concedido para subsanar los defectos advertidos, “teniendo en cuenta la interrupción, la suspensión, por causa de fuerza mayor” (fl. 200), por incapacidad del apoderado que impide la contabilización de los términos según el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, SE CONSIDERA:

1. De los memoriales enunciados se desprende que el recurrente, por la vía de interponer recurso de reposición, ha pretendido alegar la causal de interrupción del proceso consagrada en el numeral 2º del mentado artículo, que contempla la “enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes”, en un intento para que se considere tempestivamente presentado el memorial con el que dice subsanar la demanda inicialmente inadmitida y luego rechazada.

Pero tal proceder no se acomoda a la formalidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, que en efecto consagra como causal de interrupción la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, lo que da lugar a que si la actuación prosigue y se acredite la causal, se configura la nulidad procesal que así se haya alegado. Es lo que prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º, en guarda del derecho defensa de quien ve apocada al mínimo su posibilidad de atender el proceso.

2. Con todo, la carga que le compete asumir a quien está amparado por esta protección legal es la de alegarla tempestivamente, lo que, a voces del artículo 142 ídem, ha de suceder “dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”, principio preclusivo que así mismo encuentra aplicación en el artículo 144, numeral 1º ibídem que preceptúa que la nulidad “se considerará saneada” si “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. A lo anterior debe sumarse lo previsto en el inc 6º del art 143 ejusdem, que proscribe alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140 a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

Pero, todas estas normas reguladoras del régimen de las nulidades procesales en la ley adjetiva en lo civil, imponen y...

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