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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33772 de 28 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Penal de Circuito de Bucaramanga
Número de expediente33772
Fecha28 Marzo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 33772

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 108

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la S. el recurso extraordinario de casación que por vía discrecional presentó el defensor de E.G. CRUZ contra el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito (Adjunto) de B., que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. I.B.S. (de 36 años, casada y separada de hecho) y E.G. CRUZ (de 47 años, soltero), establecieron un vínculo sentimental con ocasión del cual éste pernoctaba en la residencia de ella (ubicada en B.), trato en el que estaban cerca de cumplir dos años. El 30 de diciembre de 2005 el citado llamó al apartamento de su pareja y le propuso pasar el fin de año en el municipio de S., invitación que ésta rechazó (molesta pues hacía ocho días él no iba a quedarse allí), motivo por el que luego de unos minutos ELÍAS arribó a ese lugar dispuesto a terminar la relación, empero como ella aceptó su decisión y le mostró indiferencia (pues le abrió la puerta del apartamento y lo invitó a marcharse mientras él empacaba su ropa y otros efectos personales), aquél le propino una bofetada que desencadenó un enfrentamiento físico en el que I. sufrió lesiones que le acarrearon una incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días sin secuelas[1].

2. Al día siguiente, I.B.S. instauró una querella, con base en la cual la Fiscalía General de la Nación el 10 de enero de 2006 inició indagación preliminar y como GARCÉS CRUZ no asistió a la diligencia de conciliación programada con la ofendida, el 29 de mayo siguiente abrió investigación, fase en la que, el 31 de agosto de ese año, resultó fallido otro intento conciliatorio por falta de acuerdo entre las partes, procediendo a vincular mediante indagatoria al precitado, contra quien, el 5 de junio de 2007, el instructor profirió resolución de acusación en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar prevista en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 882 de 2004[2].

3. La siguiente etapa se surtió en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de B., cuyo titular el 16 de junio de 2009 emitió sentencia en la que declaró al procesado autor penalmente responsable del delito atribuido, y en tal virtud lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad. Además le impuso la obligación de pagar el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios morales ocasionados a la ofendida, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[3].

4. De la expresada decisión apeló el defensor del acusado, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito (Adjunto) de B., mediante la suya de 15 de octubre de 2009, la confirmó en todas sus partes, sentencia de segundo grado contra la cual la asistencia técnica del condenado interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación por vía excepcional, respecto de cuya demanda, una vez admitida, el Delegado de la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto de rigor[4].

LA DEMANDA

5. Según se extrae del respectivo escrito, la procedencia discrecional de la censura el actor la justifica en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en relación con el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que en el asunto analizado, pese a que no se acreditó la constitución de una familia entre la víctima y el acusado a raíz de la relación que sostenían, el ad-quem confirmó la condena por el tipo penal endilgado en la resolución de acusación.

Aún cuando el censor divide el escrito en tres capítulos que postula como cargos separados, todos están sustentados en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000, artículo 1), y en esencia el fundamento de los mismos consiste en predicar la indebida aplicación del artículo 229 del Código Penal y la exclusión de las normas que en la Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 de 2005) definen y reglamentan las uniones maritales de hecho.

Cita en apoyo de su pretensión jurisprudencia de la S. C.il de esta Corporación, y aduce que para predicar el establecimiento de una unión marital de hecho, vínculo que da lugar a la formación de una familia, se exige que entre un hombre y una mujer, que no están casados, exista vida permanente y singular en un mismo domicilio, es decir, que compartan lecho y techo, y que se prodiguen amor y mutuo socorro o sostenimiento durante un lapso determinado.

Agrega que en el asunto analizado, de acuerdo con las pruebas, empezando por la querella, en ésta la ofendida terminó por reconocer que el denunciado residía en una dirección diferente a la de ella, además que el acusado explicó en su indagatoria que la relación con la aludida era apenas un noviazgo en virtud del cual ocasionalmente se quedaba en el apartamento de aquélla, y que su residencia permanente era en la casa de sus dos hermanas, junto con tres sobrinas, única familia que reconocía como tal.

Para el recurrente, descartado el establecimiento de un núcleo familiar entre la quejosa y su prohijado, los falladores, debido a errores de hecho en la apreciación de los medios de persuasión, consistentes en falso juicios de existencia y de identidad, se equivocaron al tipificar el comportamiento dentro del injusto atribuido, cuando lo que en realidad se configuró fue un delito de lesiones personales dolosas, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y emitir el correspondiente fallo de reemplazo.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

6 La Procuradora Tercera D. para la C.ación Penal emitió concepto en el que pide no casar el fallo recurrido con base en los reproches propuestos por el censor, dado que además de ostentar graves defectos argumentativos que dificultan la cabal comprensión de los supuestos dislates alegados, haciendo abstracción de esas deficiencias, la prueba apreciada con objetividad acredita que entre la ofendida y el procesado se conformó una comunidad de vida permanente y singular manifestada en la convivencia durante un considerable lapso en el domicilio de la víctima, lo cual corresponde a lazos de unión libre y voluntaria determinantes de un núcleo familiar.

Descarta la delegada del Ministerio Público la configuración de una nulidad por vulneración del principio de investigación integral, ya que los testimonios que echa de menos el actor, pese a que fueron ordenados y no practicados finalmente, esto último se debió a la inasistencia de los declarantes a la audiencia pública no obstante que fueron debidamente citados, además que siendo pruebas solicitadas por la parte acusada era ésta la que debía garantizar la asistencia de los exponentes e insistir en su práctica, pero como se comprueba en el proceso en la sesión del debate para la que estaban convocados, no se demostró excusa válida acerca de la ausencia de aquéllos y los interesados consintieron en concluir el juicio sin realizar las declaraciones que ahora se extrañan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Como aclaración preliminar, estima la S. necesario destacar que en el asunto examinado, la conducta delictiva de la que se ocupó este proceso, esto es, violencia intrafamiliar, para el momento de los hechos que generaron la acción penal, tenía prevista una pena máxima de tres años de prisión, de suerte que el recurso extraordinario únicamente era viable por la vía discrecional, siguiendo los lineamientos indicados en el inciso tercero del artículo 205 de la citada codificación, como en efecto de manera expresa así lo alegó el recurrente.

Y a pesar de que le asiste razón a la D. de la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la falta de rigor lógico argumental que atribuye al demandante en la presentación de los cargos, es también criterio decantado por la Corte que una vez admitida la demanda no hay lugar a su desestimación por razones vinculadas a la inobservancia de los presupuestos lógicos y de adecuada fundamentación, siendo lo procedente dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos planteados en el escrito.

En el presente evento la discusión que subyace en la censura está vinculada con la atribución de un injusto cuya tipicidad objetiva, según el recurrente, fue determinada por la comisión de errores de valoración probatoria que condujeron a calificar como unión marital de hecho una relación de noviazgo entre dos personas, por lo que al no satisfacerse los presupuestos condicionantes de la hipótesis normativa, se habría condenado injustamente al acusado por...

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