Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38605 de 28 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552574030

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38605 de 28 de Marzo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha28 Marzo 2012
Número de expediente38605
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38605

CASACIÓN 38.605

MIRNA ALEXI GARCÍA PIÑA y otros

Proceso nº 38605


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA Nº. 108-



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil doce (2012).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La S. examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por los defensores de Mirna Alexi García Piña, C.E.C.B., Manuel Gómez Bermúdez, R.C.M. y Luis Remberto Torres Ramírez, con el fin de resolver sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que modificó la dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y los condenó por el delito de peculado por apropiación en calidad de determinadores.


HECHOS


La abogada M.A.G.P., en representación de 99 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia que fueron pensionados conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para la época, entre ellos, César Enrique Castaño Bossio, M.G.B., R.C.M., L.R.T.R. y J.A.B.O. (por fallecimiento de este último otorgó poder la beneficiaria sustituta Dora V. de B., instauró acción de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, con el propósito, entre otros, de lograr que les fueran reconocidas y pagadas algunas acreencias laborales.


Mediante sentencia del 18 de octubre de 1996 el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo. En consecuencia, el 6 de junio de 1997, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, FONCOLPUERTOS, representada por Mario Mateus V., suscribió con la profesional G.P. una conciliación por $1.741.863.436, valor resultante de reliquidar prima proporcional de servicios (prima sobre prima), prima proporcional de antigüedad, uniformes y calzado, salarios moratorios y diferencia de mesadas pensionales. En orden a realizar esos pagos, la entidad dictó las resoluciones 1689 del 17 de noviembre de 1997, por $450.000.000 y 0525 de 20 de abril de 1998, por $1.251.624.107.


El fallo de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y, en sentencia del 27 de enero de 1998, lo confirmó en cuanto amparó el derecho de petición, pero lo revocó en lo demás. Adicionalmente, dispuso compulsar copias a la Procuraduría General y a la F.ía General de la Nación para que iniciaran las investigaciones correspondientes por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.


A pesar de que R.G.H. y A.Z.B. otorgaron poder para promover la tutela, no fueron incluidos en la demanda y menos, resultaron beneficiados por la conciliación mencionada. Tampoco fue favorecido J.A.B.O..


LA ACTUACIÓN PROCESAL


1. A la investigación fueron vinculados, mediante indagatoria, Mirna Alexi G.P., César Enrique Castaño Bossio, M.G.B., Rafael Gazabón Herrera, D.V. de B. y A.Z.B.; y, por declaratoria de persona ausente, R.C.M. y L.R.T.R..


2. Cerrado el ciclo instructivo, el 24 de febrero de 2005 la F.ía 3ª Delegada de Estructura de Apoyo para el tema de FONCOLPUERTOS formuló resolución de acusación1 contra M.A.G.P., César Enrique Castaño Bossio, M.G.B., Rafael C.M. y L.R.T.R. por el delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadores, en los términos del artículo 133 del Código Penal, modificado por el 12 de la Ley 190 de 1995.

Así mismo, acusó a R.G.H., D.V. de B. y A.Z.B. por el referido punible en igual participación, pero en grado de tentativa.


Se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.


En el mismo proveído, declaró la prescripción de la acción por el delito de fraude procesal para todos los procesados, la correspondiente extinción de la acción y precluyó investigación en su favor.


3. La determinación fue confirmada el 24 de abril de 2007 por la F.ía 50 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá2.


4. En la sesión de audiencia pública del 25 de febrero de 2009, presidida por el Juez 2º Penal del Circuito de Descongestión CAJANAL – FONCOLPUERTOS de Bogotá3, el ente fiscal, aduciendo error, varió la calificación jurídica respecto de todos los procesados, para llamarlos a juicio por “estafa agravada consumada y tentada”4.


5. Finalizada la audiencia, la causa se envió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, que avocó conocimiento, pero, por virtud del Acuerdo 6691 de 2010 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las diligencias al Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

6. El 7 de agosto de 2010 el mencionado Juzgado 5º profirió sentencia5 en la que: negó la nulidad solicitada; absolvió a G.H., V. de B. y Zapata Barandica “por haber operado en su favor el fenómeno prescriptivo de la acción penal”, por el delito de estafa agravada en grado de tentativa; y condenó a Mirna Alexi García Piña, C.E.C.B., Manuel Gómez Bermúdez, R.C.M. y Luis Remberto Torres Ramírez a 32 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad, tras hallarlos penalmente responsables del delito de estafa agravada.


Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al tiempo que los condenó a pagar por perjuicios materiales las siguientes sumas: a G.P. $843.121.282 más el 50% de lo que correspondiere cancelar a los demás procesados; a César Enrique Castaño Bossio $14.402.250; a Manuel Gómez Bermúdez $6.199.599; a R.C.M. $13.753.269, y a L.R.T.R. $21.265.754.


7. La determinación fue recurrida por los defensores de los condenados y por el representante del Ministerio Público.


8. En fallo del 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de Bogotá determinó que la conducta por la cual deberían responder todos los acusados era la de peculado por apropiación y, en ese orden, resolvió6:


Confirmar el numeral 2º de la providencia impugnada, en cuanto absolvió a G.H., V. de B. y Z.B., pero no por razón de la prescripción de la acción sino porque no se configuró el delito.


Modificar el numeral 3º de la sentencia para condenar a Mirna Alexi G.P., César Enrique Castaño Bossio, M.G.B., R.C.M. y L.R.T.R. por peculado por apropiación, en calidad de determinadores. Para efectos de la dosificación punitiva, acudió a la Ley 599 de 2000, por ser más favorable, y les impuso las siguientes penas:


A M.A.G.P.: 72 meses de prisión7, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, multa de $1.741.863.436, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por 5 años; a César Enrique Castaño Bossio: 72 meses de prisión8, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $14.402.250; a M.G.B.: 48 meses de prisión9, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de $6.199.599; a R.C.M.: 72 meses de prisión10, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 13.753.269, y a Luis Remberto T.R.: 72 meses de prisión11, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 21.265.754.


Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso, en consecuencia, que en firme la decisión se libraran las órdenes de captura. Confirmó en lo demás.


9. Los defensores de G.P., Castaño Bossio, G.B., C.M. y Torres Ramírez interpusieron recurso y presentaron demanda de casación.


LAS DEMANDAS


1. Demanda presentada a favor de Mirna Alexi García Piña


El defensor propone dos cargos que sustenta así:


Primero (principal).


Por conducto de la causal segunda de casación ataca la sentencia por no estar en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, toda vez que su representada fue acusada por estafa agravada y se le condenó por un delito de mayor entidad. Con ello se violó el artículo 29 de la Constitución Política, y, por integración, los artículos 448 de la Ley 906 de 2004, 2, 6, 9, 16, 23 y 24 de la Ley 600 de 2000.


Aclara que cita la Ley 906 de 2004 porque en la Ley 600 de 2000 no existe una norma específica que “aplique al principio de congruencia”12, pues según el artículo 404 de la última normativa el juez podía sugerirle al fiscal que reformulara la acusación pero siempre dentro de un ámbito de actuación restringido. En este caso, a pesar de que se varió la acusación por un delito más benigno, el Tribunal desatendió tal situación y optó por acusar conforme a la resolución de acusación inicial, dejando sin piso las consideraciones hechas por el juez a quo.


La variación jurídica de la acusación que se hace en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal es vinculante, y no admitirlo así sería dejar incierto el delito por el cual se va a acusar, lo que lesiona el derecho a la defensa de la procesada (cita algunas sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema relativas a la variación de calificación).


Su representada fue sorprendida al ser condenada por un punible de diferente género, con lo que se trastocó la calificación sin remedio, a menos que la Corte “lo dirima, como se pide, anulando la sentencia debido a que al soslayarse la jurisprudencia constitucional y penal que sirve de candil para discernir la decisión de fondo, no se conculquen los derechos y garantías de la procesadas, como se hizo…”13.


La trascendencia del cargo radica en que su prohijada fue condenada por un delito de género diferente y se le impuso una pena mayor.


Solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se deje vigente la de primera instancia que condenó a G.P. por el delito de estafa.


Segundo (subsidiario).


Al amparo de la causal primera de casación, acusa la sentencia por “violación directa de una norma de derecho sustancial, por falta...

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