Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37586 de 28 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552574058

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37586 de 28 de Marzo de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha28 Marzo 2012
Número de expediente37586
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA INSTANCIA RAD No. 37586

WILLIAM C.M.

Proceso nº 37586

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Aprobado Acta No. 108


Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).


VISTOS


Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, ex Juez Tercero Laboral de Buenaventura, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga del 18 de agosto de 2011, por cuyo medio lo condenó a once años de prisión como autor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado en concurso con el punible de prevaricato por acción. Así mismo, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le ordenó pagar la suma de $69.037’148.826,33 por concepto de lucro cesante y daño emergente.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El 12 de diciembre de 2005 la gerente de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, denunció ante la Fiscalía General de la Nación una serie de decisiones y actuaciones judiciales de diversos juzgados laborales del país que en su concepto afectaban los recursos económicos de esa entidad; en el numeral octavo de su queja consignó:


Usurpación de competencia, indebida notificación y acumulación exagerada de procesos, tal como sucedió recientemente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, en donde el juez ignorando que la competencia en materia de pensiones gracia está atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y desconociendo el proceso de notificación personal a entidades públicas del orden nacional, en un único proceso acumuló y falló las pretensiones de 303 demandantes, sin que a CAJANAL se le permitiera ejercer el derecho de defensa por cuanto no fue vinculada regularmente al proceso al notificarse el auto admisorio de la demanda por aviso”1.


Con fundamento en tal denuncia, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, el 23 de enero de 2006, abrió investigación previa y posteriormente, el 12 de octubre del mismo año, dictó auto de apertura de instrucción en contra del doctor WILLIAM C.M., en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.


El 22 de agosto de 2008 la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor C.M., como presunto autor del concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, decisión impugnada por la defensora, quien no sustentó el recurso, motivo por el cual no se le dio trámite.


El 26 de noviembre de 2008 el Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento del proceso y ordenó dar aplicación al artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 25 de junio de 2009 se inició la audiencia preparatoria pero fue suspendida a petición del fiscal, mientras se tramitaba un impedimento al interior del ente acusador. El 11 de diciembre de 2009, el acusado fue capturado y dejado en reclusión intramural, en virtud a la orden impartida en la resolución de acusación.


El 20 de abril de 2010 se continuó la audiencia preparatoria y en ella el Tribunal a quo decidió favorablemente sobre las solicitudes probatorias efectuadas oportunamente por la defensa ordenando su aducción al proceso.


En desarrollo del juicio la fiscalía y la defensa solicitaron incorporar una serie de documentos que consideraron de vital importancia para clarificar los hechos objeto de debate, petición decidida de manera desfavorable por el Tribunal a quo, dada su extemporaneidad.


Impugnada esa determinación, el 7 de julio de 2010 esta Corporación la confirmó; sin embargo, dispuso, de oficio, incorporar como prueba los documentos referidos por las partes.


El debate público se llevó a cabo en sesiones de los días 20 y 27 de mayo, 23 de agosto y 7 de septiembre de 2010. La sentencia, de carácter condenatorio, fue proferida el día 18 de agosto de 2011, siendo impugnada por la defensa y concedido el recurso por el Tribunal al considerarlo sustentado, aunque de forma precaria.


SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Buga inicia el fallo descartando la nulidad deprecada por la defensa porque no es cierto que la resolución de acusación no hubiera señalado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta punible; por el contrario, allí se indicaron tales aspectos y se precisaron los cargos al doctor CHAMORRO MELO en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.


A continuación el Tribunal afirma que la decisión adoptada por el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, consistente en tramitar y proferir sentencia con ocasión de la demanda instaurada por 303 docentes para el reconocimiento de la pensión de gracia, es manifiestamente contraria a la ley porque esa clase de procesos, según la ley y la jurisprudencia vigentes para esa época, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de noviembre 27 de 2002, fallo ampliamente difundido en la comunidad jurídica.


En tal sentido, refiere cómo el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 determinó que la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria se relaciona con los conflictos derivados del sistema integral de seguridad social, siendo excluidos del mismo, en virtud de canon 279 ibídem, los regímenes especiales, como el de los docentes. Por ello, agrega, un mínimo ejercicio racional le bastaba al exjuez para comprender que no era competente para tramitar el asunto planteado por Arnaldo Quintana Mosquera y otros, pues se trataba de un maestro sujeto a un régimen especial de pensiones que demandaba a una Empresa Industrial y Comercial del Estado.


No resulta de recibo, afirma, la explicación del doctor CHAMORRO MELO según la cual asumió el conocimiento del proceso por cuanto la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 13 de junio de 2002, al desatar un conflicto negativo de jurisdicciones, asignó el proceso por cuyo medio se reclamaba una pensión de gracia a CAJANAL a la jurisdicción ordinaria laboral, pues en la fecha de ingreso al despacho de la demanda de Arnaldo Quintana (marzo 28 de 2005), las normas que regulaban la competencia en esa materia ya no correspondía a las invocadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Ley 362/97) porque había entrado en vigencia, a partir del 8 de junio de 2002, otra preceptiva, esto es, la ley 712 de 2002 y, además, esa decisión sólo producía efectos en el caso concreto mientras que el fallo C-1027 de 2005 tiene efectos erga omnes.


Según el Tribunal, el desprecio del doctor CHAMORRO MELO de la regla de competencia aplicable al caso, de imperativo cumplimiento, evidencia su proceder doloso al decidir desconocer de forma consciente el mandato legal contenido en la Ley 712 de 2001 y la sentencia de exequibilidad C-1027 de 2002.


Tal proceder, advera, devela la utilización acomodada del proceso ordinario laboral para defraudar el erario público pretextando una conducta funcional inocente y ajustada a derecho. Así, la notificación de la...

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