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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30485 de 28 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha28 Marzo 2012
Número de expediente30485
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 30485

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 108-

Bogotá. D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de O.A.C. VACA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En horas de la mañana del 15 de octubre de 2002, O.A.C. VACA ingresó al CAMI de Fontibón con la joven J.S.C., de 20 años de edad, quien momentos más tarde falleció en el centro asistencial a causa de sobredosis de opiáceos. Según el examen corporal practicado a la víctima, se estableció que presentaba inusuales equimosis en los labios mayores de la vagina y hematoma hacia el lado derecho superior de la misma, compatible con acción contundente sobre esa zona.

2. Adelantada la investigación, la F.ía 19 de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá, calificó el mérito del sumario el 29 de septiembre de 2004, con preclusión de la instrucción[1], decisión que revocó la F.ía Delegada ante el Tribunal y, en su lugar, profirió resolución de acusación contra CARDOZO VACA por el delito de homicidio, en providencia del 30 de agosto de 2005[2].

3. El 20 de octubre de 2006, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena de veinte (20) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como el pago de los perjuicios ocasionados con la infracción, sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[3].

4. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 18 de febrero de 2008[4].

5. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la Procuraduría para que emitiera el concepto de rigor.

LA DEMANDA

El libelista formula dos cargos, así:

Cargo principal.

Atribuye al fallador de segunda instancia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, a causa de un error de hecho en sus distintas modalidades, por lo cual aplicó en forma indebida el artículo 103 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos y 232 del Código de Procedimiento Penal.

1. Falso juicio de existencia: Argumenta que el sentenciador ignoró gran parte de las pruebas recaudadas y con ello parceló la historia con relevancia penal y ocultó la riqueza suasoria de los diversos medios de prueba desconocidos.

Para demostrarlo, destaca el contenido de las declaraciones rendidas por F.E.M.B., A.Á.H., D.P.H.S., E.G.T.V., J.E.C.C., L.M.A., J.J.E.C., M.L.T.T., R.D.P.T., W.A.A.S. y S.E.R.P..

De las anteriores pruebas, dice, se desprende que la hoy occisa J.S.C., era plenamente consciente de la relación sexual que iba a sostener en el motel con O.A.C., por lo cual, no es cierto que éste tuviese que drogarla para que aquella consintiera la relación. De esa manera, desaparece el motivo criminal del que habla el Tribunal y la presunta prueba de responsabilidad del procesado.

Apunta a continuación, que de las declaraciones de los empleados del motel, especialmente la rendida por el señor F.E.M.B., se infiere que J.S. ingresó embriagada a este lugar, “pero consciente y, por ende, en capacidad de comprender y rechazar, si no lo hubiese querido, el acto sexual”.

De este relato también queda claro que la víctima, por sus propios medios, abandonó el vehículo en el que arribó al motel, de la misma manera en que salió de la pescadería y posteriormente el lugar de mariachis, como lo dijo el señor R.D.P.T., encargado de éste último establecimiento.

El aludido deponente también señaló que la noche de los hechos, no escuchó absolutamente nada anormal en la habitación que ocupó la pareja.

El Tribunal, en su fallo, no se refirió a estos testimonios, ni explicó los motivos por los cuales les asignó credibilidad o no, configurándose así la omisión probatoria. Si los hubiese apreciado, se habría percatado que la relación sexual fue efectivamente consentida.

Las reglas de la experiencia indican que quien entra a un motel un lunes festivo, en compañía de una persona con la cual había una cercanía, “es porque acepta el que va a acontecer una relación de tipo carnal”.

El estado de conciencia de J.S., lo reitera su amiga C.d.R.G.H., cuando afirma que las veces que hablaron por teléfono esa noche, se notaba tranquila.

Con los testimonios aludidos, queda probado que la víctima era una persona dada a la fiesta, le gustaba ingerir alcohol y que a raíz del traslado de universidad tuvo un cambio significativo en ese sentido. Por tanto, no es posible que se embriagara hasta perder la conciencia con una botella de vino blanco y un cuarto de aguardiente, que fue lo que ingirieron ella y el encartado.

En el proceso quedó claro que la víctima estaba consciente y quienes vieron a la pareja salir rumbo al motel o ingresar a este lugar, coinciden en afirmar que estaba embriagada, pero despierta.

También se conoció que J.S. cambiaba su carácter con el alcohol, llegando incluso a estados en que los hombres podían acceder a ella, como lo manifestó S.E.R.P.. De esa manera se advierte que con el alcohol perdía las riendas y que la “ingesta la conducía a ser propicia para actuaciones de contenido erótico sexual”.

El Tribunal no hizo comentario alguno al respecto, sino que se refirió a una situación en la que la víctima se negó a tener contacto con el procesado.

En el expediente no se acreditó que la heroína ingresó a la humanidad de la hoy occisa por vía vaginal, en tanto que el dictamen médico legal “en el que se especula con que ‘el origen más probable del edema y la lesión equimótica de acuerdo a nuestra experiencia, puede ser uso de sustancias por vía vaginal’,” se debe complementar con la afirmación del doctor O.V., quien manifestó que la morfina viene en ampollas y la administración es inyectable.

Sin embargo, en el juicio se sostuvo, y así se dijo en la sentencia de primera instancia, que la sustancia había sido aplicada por vía de un bebedizo que O. habría preparado, emergiendo una gran duda.

Al respecto, recuerda que la víctima ya había manifestado a S.E.R. sus molestias en esa zona del cuerpo a causa del ejercicio que realizaba en el gimnasio al que asistía en compañía de CARDOZO VACA. Entonces, si se le inyectó morfina por esa vía, cuál la razón para que, habiendo entrado consciente al motel, no realizara grito o sonido alguno de alerta.

El Tribunal ignoró por completo la versión del procesado, en el sentido que arribaron al motel en el que tuvieron una relación sexual que ya había ocurrido en otras ocasiones, como lo demuestra el hecho de que la víctima ya había estado en el apartamento de aquel, según lo señaló en su testimonio el señor C.C., también desconocido en la sentencia.

Según el demandante, las anteriores pruebas demuestran que más allá de que existiera o no un noviazgo formal, la víctima gustaba de la compañía y los cortejos de su defendido y entendía que frente a personas tan generosas había que aprovecharse, tal como lo afirmaron M.L.T.T. y Cielo del R.G.H. en sus declaraciones.

También queda acreditado que todas las compañeras de fiesta de J.S. tenían antecedentes con el consumo de estupefacientes, como ellas mismas lo reconocieron, pero el Tribunal les otorgó una credibilidad parcializada a estos testimonios, pues no se refiere a ese aspecto sino al comentario de que aquella no quería a O.A..

Concluye que la agredida consintió la relación sostenida con el procesado la noche de los hechos y, por tanto, éste no le aplicó la heroína para accederla, con lo cual desaparece cualquier vestigio de responsabilidad en cabeza de O.A. en la muerte de J.S., quien para esa época se encontraba “viviendo un derroche de búsqueda de nuevas aventuras que nos conducen a pensar que fue ella quien se aplicó la heroína que finalmente la causó la muerte”. También se demuestra que el procesado no tenía necesidad de aplicar ese tipo de sustancias para accederla, con lo cual queda un manto de duda sobre el momento y la manera como ingresó la sustancia al cuerpo de J.S..

2. Falso juicio de...

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