Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5022 de 30 de Marzo de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552574350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5022 de 30 de Marzo de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Fecha30 Marzo 1998
Número de expediente5022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá D.C., marzo treinta de mil novecientos noventa y ocho (30/03/1.998)

Referencia: Expediente No.5022

Entra la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 1994, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario (pertenencia) promovido por C.O.R. contra L.A., A.O., M.E., LUZ MARIA, A.R.Y.M.C.L.A. como herederos de H.L.E..

I - ANTECEDENTES

1.- C.O.R., con escrito presentado el 26 de enero de 1990 (folios 186 a 191, C-1) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia (Antioquia), demandó en juicio ordinario a L.A., A.O., M.E., L.M., A.R. y M.C.L. como herederos de H.L.E., para que con su citación y audiencia se hiciera la siguiente declaración:

Que pertenece al actor el dominio pleno y absoluto por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria el 50% de una finca, junto con sus mejoras y anexidades, situada en el municipio de Fredonia, en el paraje conocido como "Loma de Uvital", ubicada dentro de los siguientes linderos generales: Por la cabecera con los caminos que giran para el Mago y la Loma; por un costado con terrenos de la finca del capitán J.U.G.; por el pie con la quebrada "El Uvital"; por el otro costado con predios de R.R., F.B. y M.A., hoy M.F.C., hasta el camino que gira para la Loma.

2.- Adujo el demandante en apoyo de su pretensión los hechos que a continuación se sintetizan:

2.1.- O.R. adquirió de dicho inmueble la mitad proindiviso mediante escritura pública No.834 del 28 de diciembre de 1959, otorgada en la notaría primera de Fredonia, con la cual "legalizó en la mitad la negociación verificada por los propietarios R.A.L. y H.L., desde el año de 1953".

2.2. Desde el año 1953 en que se celebró la negociación del inmueble, el actor entró a usar y disfrutar del mismo ejerciendo los actos de posesión a que solo da derecho el dominio absoluto, predio que ha explotado en forma continua, pública e ininterrumpida con siembras de café, plátano y frutales, construyendo edificaciones, pagando toda clase de impuestos, tasas y contribuciones.

2.3. La negociación celebrada en el año de 1953 se hizo con documento suscrito por el doctor Á.M.V. y firmado por H.L., quienes quedaron comprometidos a otorgar la escritura de la mitad del inmueble referido.

2.4. Intentó el demandante en juicio la declaratoria de extinción de los gravámenes hipotecarios que aparecían en el certificado de registro del inmueble, demanda que si bien fue acogida por el juzgado, fue revocada por el tribunal con el argumento de la indebida acumulación de pretensiones, sentencia que no fue casada por la Corte.

2.5. El día 12 de junio de 1969 fallece el señor H.L., sin que haya cumplido su obligación de otorgar la escritura de la mitad proindiviso del predio.

2.6. Procedieron sus herederos a tramitar la causa mortuoria, proceso en el que trataron inútilmente de arrebatar la posesión a O.R., sucesorio cuyo expediente fue incinerado en los hechos del 5 y 6 de Noviembre (toma del palacio de justicia), desapareciendo allí valiosos documentos, entre ellos en contrato firmado por H.L..

2.7. La posesión del demandante sobre el inmueble ha sido continua, pública y pacífica por espacio superior a 30 años, tiempo durante el cual vendió la mitad del predio a B.A.R.J. quien a su vez vendió a J.I.C.E. y L.M.S. Posada, compartiendo a la fecha con éstos el actor la posesión y explotación del bien.

3.- Admitida a trámite la demanda mediante auto del 6 de febrero de 1990 (folio 200 C-1), el juzgado en dicha providencia, entre otras decisiones, además de ordenar notificar y correr el respectivo traslado del libelo a los demandados, dispuso conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del decreto 508 de 1974, el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con interés en el proceso para que acudan a él.

3.1.- Enterados del juicio los herederos demandados L.A., L.M., A.R. y M.C.L.A., mediante apoderado dieron contestación a la demanda (folios 237 a 242 C-1) oponiéndose a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos, y propusieron las excepciones de fondo que denominaron "inexistencia del derecho para usucapir", "fuerza y violencia" y "falta de continuidad en el tiempo".

3.2. Con auto del 6 de agosto de 1990 (folio 274), el juzgado teniendo en cuenta el fallecimiento del demandante C.O.R., aceptó como sucesores procesales a su cónyuge sobreviviente R.A.Q. viuda de O. y a sus hijos M.d.S., L.A., B.H., R.L., O.P., R.A., C.E. y C.M.O.Q..

3.3.- Acreditado también en el proceso el fallecimiento de la demandada A.O.L.G., el juzgado dispuso con auto del 1º de octubre de 1990 (folio 286, C-1), integrar el contradictorio por el extremo pasivo con el cónyuge sobreviviente L.P. y sus hijos O., T., N., G. y D.P.L., a quienes ordenó notificar y correr el traslado del libelo demandatorio. P. además en dicho auto, en vista de que ya se había realizado el llamamiento edictal, el nombramiento del curador ad-litem que representaría en el proceso a las personas indeterminadas que pudiesen tener interés en el mismo, auxiliar de la justicia que una vez posesionado y notificado del auto admisorio de la demanda, le dio respuesta (folio 292, C-1) solicitando allí el decreto y práctica de algunas pruebas.

4.- Diligenciada la primera instancia que incluyó la práctica de las pruebas pedidas por las partes, el Juzgado Primero Agrario que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989 avocó el conocimiento, le puso fin mediante sentencia del 15 de octubre de 1993 en la cual se pronunció favorablemente a la pretensión de la parte actora, esto es, declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la sucesión de C.O.R. del inmueble en litigio.

5.- El apoderado de los demandados, inconforme con la decisión precedente, interpuso oportunamente el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Antioquia, el que por sentencia del 15 de febrero de 1994, confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado.

6.- Contra esta decisión del tribunal el mismo apelante, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que por encontrarse debidamente tramitado pasa ahora a decidir la Corte.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de memorar los antecedentes del caso, el trámite adelantado en la primera instancia y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, el tribunal inicia el estudio de la cuestión debatida expresando que se está en presencia de la acción de pertenencia sobre una finca con destinación agraria, cuya pretensión se funda en el hecho de haber adquirido el dominio por prescripción extraordinaria, para cuya prosperidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el predio sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el usucapiente ejerza sobre el predio una posesión pacífica, pública e ininterrumpida y c) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 20 años.

En lo que toca con el primer requisito dice el tribunal, no hay duda de que se trata de un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, puesto que no se trata de aquellos que la ley prohíbe adquirirlos por este medio.

Detiene el Tribunal su análisis para referirse al argumento del apelante en cuanto a que no procede la declaración de pertenencia impetrada, en razón de que existe un proceso divisorio entre los comuneros del inmueble, precisando sobre el punto el tribunal que acoge los argumentos del a-quo en cuanto dijo que tal hecho no estaba demostrado en el proceso.

En cuanto al segundo requisito, dice el tribunal que también se cumple dado que la posesión ininterrumpida pública y pacífica ha quedado demostrada con las pruebas testimoniales complementadas con las documentales que obran en el proceso, siendo aquella (los testimonios de O. de J.M.C., A.B., H.V.C. y R.O.L.) una prueba trasladada del juicio de sucesión de T.A. de L. y H.L.E., donde según el ad-quem les consta que "C.O.R. durante más de 20 años poseyó toda la finca en forma pública y pacífica". Además que se identificó plenamente el inmueble en la inspección judicial practicada sobre el mismo.

Dice el sentenciador que también se comprobó allí su explotación económica, ya que se encontraron mejoras, tales como casas de habitación, sembrados de café, frutales, potreros, etc.

Seguidamente al referirse el Tribunal a los argumentos de apelante, sobre que la posesión no fue ininterrumpida ni pacífica, sostiene que si bien se desprende del certificado del registrador que O.R. hizo una venta mediante escritura pública No. 57 de junio 23 de 1984, siendo la prueba idónea esta última, lo que aparece demostrado es que "O.R. transfirió el derecho real, la mitad proindiviso del cual era titular, pero conservó su derecho de posesión, representado en la explotación económica del bien, con total prescindencia de L.E.. Posteriormente el ad-quem luego de aludir a la posibilidad legal (art 2330 del C.C.) y jurisprudencial de la prescripción adquisitiva entre comuneros, no acepta el argumento del apelante respecto a que la posesión se interrumpió en razón de que el inmueble fué objeto de secuestro como medida cautelar, ya que O.R. se opuso en la diligencia que se llevó a cabo y se le dejó allí en condición de secuestre, secuestro que posteriormente se decidió levantar después...

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