Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32766 de 1 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552574506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32766 de 1 de Abril de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha01 Abril 2008
Número de expediente32766
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.32766

Acta No.14



Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. – PORVENIR S.A., contra la sentencia del 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por LUZ M.V.B..


ANTECEDENTES


LUZ M.V.B., demandó a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 30 de diciembre de 1998; los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100/93; y las costas procesales.


En sustento de sus pretensiones afirmó que el día 30 de diciembre de 1998, falleció su hijo Carlos Oswaldo Rodríguez Velasco, quien hasta la fecha de su deceso se encontraba cotizando por concepto de pensión; solicitó la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria de su hijo, pero mediante escrito del 18 de enero de 2001, la demandada le negó la reclamación, argumentando que no cumplía con el requisito de la “DEPENDENCIA ECONOMICA” para acceder al beneficio pensional; contrario a lo que adujo PORVENIR S,.A., si dependía económicamente de su hijo, pues aclara que éste le instaló una “tiendita” con el único interés de que estuviera entretenida, dado los episodios de depresión que maneja; que no tiene recursos para pagar sus alimentos y vestido, y con el producido de lavar ropa ajena cancela la E.P.S., por lo tanto no tiene el mínimo vital para su sustento y era verdaderamente la beneficiaria de R.V., ya que éste era soltero y no había procreado hijos; las cotizaciones que efectuó en vida el causante, satisfacen las exigencias para que reciba la pensión de sobrevivientes, acorde con la norma vigente, que es el artículo 73 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 46 y 48 ibídem.


La demandada se opuso a las pretensiones del actor; aceptó el fallecimiento de C.O.R.V. y su condición de cotizante a pensiones, así como la solicitud que formuló y la negativa a reconocerle el derecho, porque, adujo, que no cumplía con el requisito de la “DEPENDENCIA ECONOMICA”, para acceder al beneficio pensional solicitado. (fls.50 a 59).


La primera instancia terminó con sentencia de 20 de abril de 2007 (fls. 95 a 105), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., reconoció la pensión de sobrevivientes de origen común a la demandante, a partir del 31 de diciembre de 1998, incrementada a partir del 1 de enero de 1999 y hacia el futuro. De igual forma dispuso, que para el reconocimiento y pago, la entidad contaba con el término de un mes a partir de la ejecutoria de esta providencia, y ordenó además, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso a cargo de la demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, por providencia del 31 de Mayo de 2007, confirmó la que fue objeto de alzada, sin imponer costas en esta instancia (fls.8 a 13 cuaderno del Tribunal).


Adujo que la sentencia de primera instancia clarificó hasta el cansancio y con argumentos fundados en la jurisprudencia laboral reciente, que la dependencia que exigen las normas referidas por el apelante no es total y absoluta, sino que admite, que los padres beneficiarios puedan tener algún ingreso, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente. Que al estar demostrado en el sub judice, que los recursos de la actora son insuficientes para su propia supervivencia y habiendo acreditado su condición de beneficiaria única de la pensión causada con el deceso de su hijo, resulta evidente que la misma debe reconocérsele, sin que pueda servir de argumento el derecho que le asiste a solicitarle alimentos a sus otros hijos como insinúa el recurrente.


Precisó a su vez, que revisadas las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, en ninguna de ellas se consagra como requisito para obtener ese derecho, la demostración del origen de la contingencia, por lo que si la demandada considera que el deceso del afiliado fue por enfermedad profesional o accidente de trabajo, así lo debió señalar, a efectos de vincular a la ARS respectiva.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la del juez de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.


Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Textualmente lo planteó así: “A causa de la faltas de aplicación de los artículos 177 del Código de...

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