Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7058 de 26 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552575254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7058 de 26 de Junio de 2003

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de expediente7058
Número de sentencia7058
Fecha26 Junio 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003).


Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros


Ref.: Exp. No. 7058


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el llamado en garantía BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario que R.V.G. instauró contra el BANCO DEL ESTADO sucursal Popayán.


I. ANTECEDENTES

1. R.V.G. promovió demanda ordinaria contra el BANCO DEL ESTADO, la que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en la cual pidió que se declare que entre el BANCO DEL ESTADO y la sociedad Viajes Popayán Limitada, R.V.G. y F.I.C., se celebró un contrato de mutuo mercantil mediante el cual aquél otorgó a éstos un préstamo por valor de cinco millones de pesos($5.000.000.oo), con base en los recursos para capital de trabajo o cupo de emergencia a que se refieren los artículos 9° y 10°, capítulo tercero, de la resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria, con las condiciones financieras relativas a intereses, plazo de gracia, etc. que constan en el pagaré suscrito por los deudores. Además, que se declare que los deudores VIAJES POPAYÁN LTDA., R.V.G. Y FERNANDO IRAGORRI CAJIAO tenían derecho, según el artículo 2° de la ley 132 de 1985, a que se les refinanciara la obligación aludida, en las condiciones fijadas en el art. 3° de la citada ley, y que se declare que el BANCO DEL ESTADO incurrió en conducta ilícita al exigir bajo amenaza de demanda judicial a estos deudores el pago del crédito, con desacato de lo ordenado en los artículos 2° y 3° de la ley 132 de 1985.


En consecuencia, solicitó que se declare que el demandante sufrió perjuicios injustos por haber tenido que hacerle al banco demandado una dación en pago, de su casa de habitación; que como el banco violó los artículos 2° y 3° de la ley 132 de 1985, es responsable extracontractualmente ante el demandante por los perjuicios materiales y morales que sufrió a consecuencia de la dación en pago aludida.


En subsidio de la pretensión quinta, y sólo para el evento de que se considere que los artículos 2° y 3° de la ley 132 de 1985, por ser normas imperativas, quedaron incorporadas al contrato de mutuo, se declare al BANCO DEL ESTADO responsable contractualmente ante el demandante, de los perjuicios materiales y morales que le determinó la dación en pago que se vio forzado a hacer por causa de la conducta ilícita del banco, razón por la cual pide que se le condene a indemnizar (mediante condena en abstracto) con la corrección monetaria correspondiente.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones adujo el demandante los siguientes hechos, que se sintetizan:

Mediante pagaré No. 99880 de 26 de mayo de 1983, el BANCO DEL ESTADO, oficina de Popayán, le concedió a la sociedad V.P.L.. un préstamo por $5.000.000,oo, -en el que figuraron como deudores solidarios el demandante y Femando Iragorri Cajiao- concedido con cargo al cupo de crédito de que tratan los artículos 9° y 10° de la Resolución 32 de 1983 expedida por la Junta Monetaria, en las condiciones de plazo, período de gracia de un año (ampliado a un año y medio por la resolución 64 de la Junta Monetaria), e intereses a la tasa del 18% anual.


Con el fin de facilitar el pago de créditos otorgados a los damnificados del terremoto de Popayán se expidió la ley 132 de 1985 en cuyo artículo 2° se dispuso que las instituciones de crédito debían refinanciar esos préstamos; así, se mejoraron las condiciones de los mismos previstas en la Resolución 32/83 de la Junta Monetaria. A pesar de que los efectos de la ley 132 de 1985 pretendieron ser limitados con el decreto reglamentario 1226 de 18 de abril de 1986, el Consejo de Estado declaró nulas estas normas.


Pero, en violación de los artículos y 3° de la citada ley 132, el BANCO DEL ESTADO exigió a VIAJES POPAYÁN LTDA. y a sus codeudores solidarios el pago inmediato del saldo de la mencionada deuda, bajo amenaza de demanda judicial, no obstante que no se encontraban vencidos los nuevos plazos de la citada ley.


Así, en comunicación del 10 de diciembre de 1986, el demandante le manifestó al BANCO DEL ESTADO su desacuerdo con la dación en pago propuesta por el mismo banco de una casa de propiedad de dicho demandante, a la vez que reclamó que se le diera aplicación a la ley mencionada. Pero el banco rechazó la solicitud, por lo que el demandante se vio forzado a transferirle en dación en pago su inmueble.


3. El banco demandado se opuso a las pretensiones. Controvirtió los hechos aducidos y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación de refinanciar, por mora de los deudores en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo que dio motivo a que fuera cancelado el redescuento de la obligación; y la falta de legitimación en causa del demandado. En general, sostuvo que era apenas un intermediario financiero entre el BANCO DE LA REPÚBLICA y el demandante como damnificado a raíz del terremoto de Popayán, por lo cual si el BANCO DE LA REPÚBLICA se abstuvo de refinanciar con nuevos redescuentos la obligación del demandante, tal circunstancia explica y justifica la omisión del BANCO DEL ESTADO en refinanciar con sus propios recursos al demandado. Le sirvió esta explicación para llamar en garantía al BANCO DE LA REPÚBLICA, entidad que se opuso a tal llamamiento.

Culminó la primera instancia con sentencia en la que el a quo declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de refinanciar conforme a la ley 132 de 1985 por mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que originó la cancelación del redescuento de la obligación, así como la de falta de legitimación en causa del demandante que formularon tanto el demandado como el garante BANCO DE LA REPÚBLICA.

Contra esa sentencia recurrió en apelación la parte demandante, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán con la suya del 10 de junio de 1994 en la que decidió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar que entre el BANCO DEL ESTADO y la sociedad Viajes Popayán Limitada, R.V.G. y Femando Iragorri Cajiao, se celebró un contrato de mutuo mercantil mediante el cual aquél otorgó a éstos el préstamo descrito en las pretensiones, ”pero con el error ostensible de que dicho pagaré debiendo haber consignado como vencimiento final del préstamo el día 26 de mayo de 1986 equivocadamente señaló tal vencimiento final para el día 26 de mayo de 1985, con palpable desconocimiento del plazo de gracia de un año que el mismo pagaré había consagrado para atemperarse a las exigencias de la aludida resolución 32 de 1983”. Declaró en consecuencia que VIAJES POPAYAN LTDA, R.V.G. y F.I.C. tenían derecho a la refinanciación de su obligación bajo las condiciones financieras de la ley 132 de 1985. A continuación señaló que aunque el BANCO DEL ESTADO había incurrido en “conducta errónea” al considerar que no era del caso la refinanciación solicitada por los deudores, lo absolvía por cuanto hizo lo que estuvo a su alcance para obtener del BANCO DE LA REPÚBLICA, que era el obligado legalmente a hacerlo, la citada refinanciación concediendo el indispensable redescuento. Declaró en cambio al BANCO DE LA REPÚBLICA responsable de los perjuicios reclamados en la demanda contra el BANCO DEL ESTADO, delegó en el sentenciador de primer grado la concreción de la condena por perjuicios, facultándolo para dictar sentencia complementaria o suplementaria, con base en pruebas que juzgase convenientes decretar, y terminó declarando no probadas las excepciones propuestas por el BANCO DEL ESTADO y por el BANCO DE LA REPÚBLICA, con condena en costas para éste último.

Contra esa sentencia impetró recurso de casación el BANCO DE LA REPÚBLICA, que el Tribunal en principio concedió, pero que, ante reposición incoada por la parte demandante, luego revocó para en su lugar negarlo.

Volvió el proceso al juzgado a-quo para el proferimiento de la sentencia complementaria que le encomendó dictar el Tribunal. Así, por sentencia de 2 de mayo de 1997, en cumplimiento de ese cometido, el Juzgado Segundo civil del circuito de Popayán le impuso al BANCO DE LA REPÚBLICA condena a pagar al demandante R.V.G. la suma de $83.979.582.44, más la corrección monetaria del caso a partir del 29 de agosto de 1995 hasta el día del pago de la obligación. Esa sentencia complementaria fue recurrida en apelación por el BANCO DE LA REPÚBLICA, recurso que desató el Tribunal con fallo del 5 de noviembre de 1997, confirmatorio de aquélla.

Se concedió el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA, y fue en la Corte admitido. Ahora es el momento de su resolución.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Toda vez que en este proceso se dictaron dos providencias con ribetes formales de sentencia, y atendidas las peculiaridades ya señaladas atinentes a que el Tribunal le encomendó al juez dictar sentencia complementaria para la concreción de la condena contra el BANCO DE LA REPÚBLICA, y la providencia del juez fue objeto luego de apelación y recibió la confirmación del Tribunal, procede la Corte a resumir ambas providencias.


A.) PRIMERA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de algunas generalidades referidas a los antecedentes del proceso, el Tribunal reproduce lo que han sido, según lo afirma, las pautas doctrinales en torno a la interpretación que esa Corporación ha hecho de las normas expedidas por el Gobierno para conjurar los graves problemas ocasionados por el terremoto del 31 de marzo de 1983 que sacudió a Popayán y el departamento del Cauca.


Así, señala que los préstamos concedidos a los damnificados tienen una naturaleza especial, están regidos...

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