Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23625 de 8 de Marzo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552575554

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23625 de 8 de Marzo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil
Fecha08 Marzo 2005
Número de expediente23625
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
17647 BANCAFE Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 23625

Acta No.23

Bogotá, D. C, ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO ENRIQUE TAPIAS TORRES, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

El proceso se instauró con el fin de obtener el valor real de los sueldos devengados en el último año de servicios; el reajuste de las primas de servicio del segundo semestre de 1991, de antigüedad correspondiente al sexto trienio, de vacaciones, de antigüedad y de servicio proporcionales; reajuste de vacaciones, cesantía definitiva, pensión de jubilación; y la indemnización moratoria.

Expuso que laboró para la empresa mencionada desde el 19 de abril de 1974 hasta el 1 de agosto de 1992; que desempeñó, finalmente, el cargo de “operador de equipos”; que se le descontó sin justificación alguna 29 días de salario; que le fue cancelada en forma retroactiva la suma de $49.726,41 por concepto de diferencia de prima semestral y a pesar ser constitutiva de factor salarial, no le fue tenida en cuenta para la liquidación de la prima de servicios correspondiente al segundo semestre de 1991; que como consecuencia de lo anterior, hubo mala liquidación de los conceptos cuyos reajustes reclama, así como de los otros conceptos que también demanda; que durante el tiempo en que estuvo laborando fue miembro activo del Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza (SINDEOTERMA); que agotó la vía gubernativa.

El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 31y 32 C. Principal), manifestó no constarle ninguno de los hechos, que se debían probar; se opuso a las peticiones; propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Mediante sentencia del 9 de marzo de 1996, el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó a la demandada pagar la suma de $2.426.136,79 discriminada así: por 29 días de salarios $756.871,29; por reajuste primas de antiguedad $14.521,98; por reajuste primas de servicios $128.565,54; por reajuste de Cesantías $1.412.133,98. Igualmente ordenó reliquidar la pensión de jubilación, en la suma de $584.307,91 a partir del 1° de agosto de 1992, con incrementos anuales, y finalmente, impuso la sanción moratoria desde el 22 de octubre de 1992, a razón de $28.558,55 diarios; dejó las costas a cargo de la parte vencida en la instancia (folios 167 a 172).

Al folio 180 del cuaderno principal, consta que el 27 de noviembre de 1998 el proceso terminó “por pago total de la obligación”, y que, luego, en noviembre de 2002, el mismo Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito de Barranquilla, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que se surtiera la consulta de la sentencia proferida en este proceso.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G. tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia, las impuso a la parte actora (folios 11 a 25 C. del Tribunal).

El ad quem, una vez revisado “el material probatorio” y verificado el contenido del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, encontró ajustado el descuento efectuado al trabajador por no haber laborado 29 días y en consecuencia, negó el pago de lo solicitado por este concepto así como el reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas. De igual forma descarto la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no había sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda. Consideró que si el deposito se hizo el 16 de agosto de 1991 en Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poder valorarla como prueba, debía llenar la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original no la podía certificar un funcionario que no la tenia en depósito, dado que el único funcionario competente para certificar su autenticidad era el de la ciudad de Bogotá cosa que no ocurrió, todo ello con fundamento en los artículos 469 del C. S. del T y 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, vigentes al iniciarse el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO

Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T, “..a causa de la aplicación errónea de las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991; las que se encuentran, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; modificado los artículos 1 y 26 de los decretos 2150 de 1995 y 260 de 2000, 10 y 11 de la ley 446 de 1998”.

En la demostración, luego de transcribir apartes de la decisión impugnada, anota que objeta que el Tribunal estimara que los artículos 467 y 469 le otorgan carácter solemne a “..la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo..”, porque advierte que “..a la luz de las normas actuales y de la nueva doctrina elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este punto, dicho rigor ha sido atemperado..”. Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995 y 11 de la Ley 446 de 1998; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469, las cuales, dice, fueron morigeradas; para ello comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación obligaba al Tribunal a observarla y que, como así no procedió, el desconocimiento “..configura una vía de hecho por violar el principio de igualdad en la aplicación de la ley..”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la que también copió en parte.

A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P.C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa. En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado.

Concluye que son evidentes los yerros interpretativos en que incurrió el sentenciador de consulta, toda vez que “…al darle una aplicación indebida a las...

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