Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774171 de 30 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552575946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 774171 de 30 de Marzo de 1993

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente774171
Número de sentenciaS-036
Fecha30 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (30/03/1993)

Procede la Corte a decidir el recurso de casación Interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de de cayo de 1991 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Je Medellín, en el proceso ordinario adelantado por M.L.G.V., G.P.P., E.B., L.O.G.B. y P.A.P.G. contra LA Sociedad Colombiana de Vigilancia Técnica "CONVITEC LIMIVADA".

ANTESEDESTES

1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, solicitaron loe mencionados demandantes que con audiencia de los referidos desandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes:

A) La demandada es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte de GILDARDO DE J.P.B..

B) La demandada debe pagar, a favor de los demandantes, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del fallo, los perjuicios materiales y morales causados, incluyendo desvalorización e intereses, va lores que se estiman en suma superior a los seis millones de pesos.

2.- Como hechos fundamentales de sus pretensiones, los demandantes refieren los siguientes:

A) M.L.G.V. hacía vida marital con GILDARDO DE J.P.B., quien lasos tenía económicamente.

B) G.P.P. y E.B. eran los padres de GILDARDO DE J.F.B.; L.O.G.B. su hermano medio (materno) y, P.A.P.G., su hijo, nacido casi dos me les después de haber fallecido CILDARDO DE J..

C) El día de enero de 1987, aproximadamente a la una de la mañana, G.D.J. transitaba en un vehículo en compañía de sus amigos H.R.B., J.I.A. y L.G.R.. Se arrimaron a la estación de gasolina llamada Santa Marta con el fin de surtirlo de combustible, cuando, sin previo aviso, un celador de la estación de nombre O. de J.G., empleado de Colombiana de Vigilancia Técnica Limitada, le disparó a GILDARDO DE J.P., atravesándole el abdomen y un ojo con las balas, a consecuencia de lo cual falleció, e hiriendo de otro disparo a L.G.R..

D) Previamente se habían presentado incidentes serios en la estación de servicio por las actitudes del mencionado empleado, y actualmente pesa sobre él un auto de detención.

E) GILDARDO DE J. tenía ingresos mensuales de aproximadamente sesenta mil pesos. Además de oficios varios laboraba con la empresa Trasteos Bogotá.

F) Los demandantes han sufrido perjuicios de índole material y moral.

G) El occiso contribuía al sostenimiento de su madre con la suma de quince mil pesos ($15.000) mensuales.

H) El menor P.A.P. durante su vida se encontrará privado del sustento que le iba a otorgar el occiso, además de los perjuicios de índole moral al nacer sin padre.

3.- La parte demandada respondió oponiéndose a las súplicas de la demanda. Acepta unos hechos, pide se prueben otros y excepcional alegando culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y culpa exclusiva del agente no demandado. Frente a las pretensiones de PARLO ANDRES PEREZ alega Las excepciones de falta de legitimación en la causa y falta de tutela jurídica. También formula tacha de falsedad respecto del acta de nacimiento de éste.

Por aparte llamó en garantía a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., con base en el contrato de seguro de responsabilidad civil que con ella suscribió, contenido a la póliza 3596 de 14 de agosto de 1986; Compañía que contestó oponiéndose y formulando excepciones tanto frente al demandado como a los demandantes, a la vez que tachando por falsedad ideológica el registro civil de nacimiento de P.A..

4.- El Juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia con fallo de 7 de septiembre de 1990, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, desestimó la tacha de falsedad y el llamamiento en garantía. Apelado que fue por las partes, el segundo grado de jurisdicción terminó con sentencia de 14 de mayo de 1991, parcialmente confirmatoria de la de primer grado, por lo que la parte demandante interpuso contra ella el recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Relatados los antecedentes del litigio, dice el Tribunal que es innecesario acometer el análisis de los fundamentos de la responsabilidad civil extra contractual y de sus elementos, conceptos que en forma acertada expuso el a-quo; que por lo tanto se limitará al examen de los aspectos de la decisión que merecieron reparos de las partes.

Se ocupa luego de la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas y dice que la tienen, a causa de los hechos de sus agentes, en forma directa.- Que, por tanto, no puede admitirse el argumento exceptivo de que "los hechos concientes de los agentes escapan al control de la persona jurídica". Que la demandada asume responsabilidad por las actividades cumplidas por sus agentes en el desempeño del cargo y por lo ni seno "no es erróneo señalar que cuando el daño se causa en el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es el disparar un arma de fuego, sea aplicable el art. 2356 del C.C.; esto es, que sea permitido acumular la responsabilidad directa con la que se deduce por el ejercicio de actividades peligrosas; de donde la deducción que se contiene en la decisión del a-quo, con reconocimiento de la legitimación pasiva cíe la sociedad demandada, merece ratificación".

Agrega, que el juzgado no ha debido inhibirse en cuanto a la declaración de responsabilidad peticionada, so pretexto de ser innecesaria ante el reconocimiento de las pretensiones de condena, pues la primera es premisa fundamental de las segundas.

Anal iza a continuación el Tribunal la prueba del daño y dice que la calidad de perjudicados que invocan los demandantes fue definida en el fallo re visado así:

M.L.G. era compañera permanente del occiso, según los testimonios conjuntos de R.A.F., M.d.N.J.C., L.G.R. y F. de J.S.G..

GILDARRO PEREZ y ERILMA BARAHONA eran sus padres, según está acreditado y, por lo mismo, a su favor se presume el sufrimiento afectivo, presunción no desvirtuada.

P.A.P. es L. del occiso, según la prueba pertinente, pero por haber nacido con posterioridad a la muerte de su padre estimó el a-quo que no sufrió perjuicios morales, argumento que no comparte el Tribunal, apoyado en la jurisprudencia. Todos los hijos menores, concluye, incluso la criatura que está en el vientre materno, sufren daño efectivo y sentimental con la muerte de sus padres, así no sea uno mismo el momento del impacto afectivo que produce la falta del padre y el de la ocurrencia del hecho trágico que la determina. En algún momento el menor sintió o sentirá la ausencia de su padre, como un daño cierto.

L.O.G. es hermano materno del occiso, a cuyo respecto se estimó igualmente por el a-quo que no sufrió daños morales, por haber dicho la concubina que desconocía su existencia, pero tampoco comparte el Tribunal esa conclusión, pues probado el parentesco se presumen los afectos, salvo prueba en contrario, que no se allegó.

Continúa el Tribunal manifestando que de acuerdo con lo anterior hará reconocimiento de perjuicios morales a favor de hijo y hermano.

Pasa luego el ad-quem a ocuparse de la cuantificación del llamado perjuicio moral subjetivo y dice que acoge la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la inaplicabilidad por la jurisdicción civil de las normas penales que regulan el monto del daño moral. Que no existe un criterio unificado para cuantificar dichos per juicios, pero que estima acertadas las sumas fijadas por la sentencia de primer grado, a favor de la compañera y de los padres del occiso, si se tiene en cuenta que para entonces la Corte había hecho la estimación en $500.000 para grados afectivos de primer orden. Que en idéntica cuantía deben estimarse los perjuicios morales subjetivos padecidos por el menor P.A.P.G. y en menor grado los padecidos por L.O.G., su hermano, que se fijan en $100.000, sumas todas sujetas a reducción del 50%por aplicación del art. 2357 del C.C..

Se ocupa enseguida del llamado lucro cesante y dice que tales perjuicios comprenden todas las sumas que los demandantes dejan de percibir, cuando la víctima les proporcionaba beneficio o ventaja económica, impuesta por la ley o adquirida voluntariamente, y dentro de ciertos límites temporales. Que la productividad del extinto es elemento indispensable en la valoración de ese lucro cesante, descontados sus gastos personales, un proporción de un 25% para casos como el de autos.

Concretando, afirma que para el hijo de no tomarse en cuenta, como límite máximo, la mayoría de edad y para la compañera la estabilidad de la unión. Que el occiso ganaba $2.000 diarios y $44.000 mensuales, según el testimonio de R.S.R., de lo cual debe descontarse el porcentaje de gastos personales. Se aparta el Tribunal del límite de 23 años para el hijo, señalado por el a-quo, pues "las circunstancias obrantes para el momento del suceso, no permiten señalar como cierto de que el menor va a cursar estudios universitarios". También se aparta de la reducción en una tercera parte (33%) en atención a los mencionados gastos personales.

Acomete...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR