Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 00215 00 de 19 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552576086

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 00215 00 de 19 de Noviembre de 2012

Sentido del falloNIEGA SUPLICA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha19 Noviembre 2012
Número de expediente11001 02 03 000 2012 00215 00
Tipo de procesoRECURSO DE SUPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrada ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012).


R.: Exp. No. 11001 02 03 000 2012 00215 00



Cumplido el trámite previo, procede la suscrita Magistrada a decidir el recurso de súplica interpuesto por el promotor de la revisión, frente al auto del 31 de mayo de 2012 (folio 175), a través del cual el Magistrado de conocimiento dispuso el rechazo de la demanda pertinente, habida cuenta que el actor no subsanó los defectos del libelo puestos en evidencia.



Para resolver se considera:

1. Cumple decir, primeramente, que la normatividad procesal civil que regenta el presente caso, autoriza la aducción del recurso de súplica frente a “los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación” (hace notar la Corte); luego, sin duda, la impugnación propuesta por el gestor de la censura extraordinaria resulta viable (art. 363 C. de P.C., reformado por la Ley 1395 de 2010).

2. Las razones de inconformidad del memorialista, según lo expuso en el correspondiente escrito, se reducen al hecho de haberse contabilizado el término para subsanar la demanda de revisión, no obstante que, para dicha época, se encontraba incapacitado por problemas de salud, luego, debido a la fuerza mayor existente, el plazo concedido venció y no pudo corregir el escrito de demanda y de ahí el rechazo dispuesto.


3. El examen realizado a las diligencias allegadas, ciertamente, ponen en evidencia que mediante la providencia del 18 de mayo del cursante año (folios 170 a 173), la demanda de revisión presentada fue inadmitida y, en conformidad con la normatividad vigente, se le concedió a su promotor el plazo de cinco días para corregir las deficiencias encontradas.


El lapso concedido al hoy suplicante transcurrió en completo silencio y sólo hasta el día 5 de junio del año que avanza, un día después de la notificación por estado de la providencia que dispuso el rechazo del escrito incoativo, el actor en revisión concurrió y radicó tres memoriales. El primero de ellos aludiendo a la enfermedad que padeció y la incapacidad a que fue sometido, foliatura a la cual adjuntó dos documentos referentes, precisamente, a dichas restricciones, emitidos por la médica tratante. Un segundo memorial, que incorpora algunas líneas con las cuales pretendió subsanar la demanda y, el último, que recoge los pormenores del recurso de reposición y subsidiario de súplica interpuesto frente a la decisión que rechazó la demanda.


4. Puestas así las cosas, atendiendo el rechazo de la demanda de revisión, fluye, de manera nítida, que el quid del asunto se reduce a evaluar...

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