Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33779 de 22 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552576594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33779 de 22 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha22 Septiembre 2009
Número de expediente33779
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 33779

Acta No.37

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.I.V.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad LANDERS Y CIA. S.A..

ANTECEDENTES

J.I.V. MAYA llamó a juicio a la sociedad LANDERS Y CIA. S.A., con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, legal o convencional y su indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 7 de mayo de 1973 y el 26 de diciembre de 2003; fue despedido injustamente, por lo que, dado el largo tiempo servido, tiene derecho al reintegro; además del largo tiempo de servicio, en el momento del despido, se tramitaba en la empresa un pliego de peticiones; que no es cierto que se hubiere presentado a trabajar bajo la influencia del alcohol por tercera vez; era miembro activo del sindicato.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 - 81), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, el trámite del conflicto colectivo y el despido del actor pero por justa causa, al presentarse el demandante a laborar en estado de embriaguez por tercera vez en el año. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción extintiva, pago, inexistencia de la obligación y compensación.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2006 (fls. 391 - 396), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2007, confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso obraban pruebas suficientes que acreditaban las tres faltas endilgadas al trabajador; que estaban las citaciones a descargos y los descargos, de los cuales estimó que, si bien, el actor no aceptó las imputaciones, la empresa no aceptó tal conducta y decidió suspenderlo en las dos primeras ocasiones (fls. 88, 93), de lo que, consideró, fueron testigos directos G.A.V.J. (fl. 239) y M.A.A.V. (fl. 233); que del interrogatorio de parte absuelto por el actor, no se derivó ninguna consecuencia en su contra, motivo por el cual no encontró fraccionamiento en la valoración efectuada por el a quo; que las pruebas sobre las dos faltas anteriores no fueron tachadas de falsas y, respecto a la tercera, fue testigo el supervisor inmediato A. de J.B.H. (fls. 233) y la médica de salud ocupacional Dra. L. de los D.M.E. (fls. 237) y por la cual, observó, se decidió cancelarle el contrato de trabajo al actor, con base en el artículo 102, numeral 19, del Reglamento Interno de la Empresa, que prescribe, el despido por “Presentarse al trabajo bajo la influencia de alcohol, narcóticos, drogas, enervantes, marihuana, etc.”, por tercera vez.

Así mismo, señaló el ad quem que aunque los declarantes P.V.V. y R.B.C., trataron de beneficiar al demandante, señalando que el estado anormal presentado por éste se pudo deber a la droga que tomaba para su enfermedad cardiaca, la cual, según dijeron, lo ponía como sonámbulo, tal circunstancia no se logró, pues la médica de la empresa reveló que del estudio de la historia laboral y clínica (fl. 250), se colige que, no obstante presentar el demandante hipertensión arterial, no constaba que recibiera ningún medicamento que pudiera afectar su capacidad física y mental, de cuya declaración transcribe “…El examen médico que le realicé al demandante fue completo, interrogatorio y examen físico, en este le evalué motorilidad ocular, estado de afecto, tono muscular, reflejo, auscultación de corazón y pulmones, palpitación abdominal, prueba de coordinación motora y marcha, signos vitales. No recuerdo cuando le tomé la presión la cifra… En ese examen que le hice al demandante encontré en el interrogatorio el demandante me informó que había consumido licor la noche anterior hasta las doce de la noche y que en horas de la mañana había tomado cerveza para el guayabo y que no se sentía borracho…” (fls. 237 – 239).

Transcribió luego el ad quem el concepto médico del 18 de diciembre de 2003, en el que se lee, el actor “…presenta estado de embriaguez de posible origen etílico. Por lo tanto no está en condiciones de desarrollar labora –sic- alguna dentro de la planta en la fecha.”, para luego concluir que no quedaba duda sobre la comisión de las faltas, de las cuales calificó la última como grave por sí sola, además de estar tipificada en el reglamento como justa causa de despido, por ser la tercera, y no ser necesario un examen técnico como la alcoholemia; que el argumento del apelante de que no se siguió el trámite convencional era un hecho nuevo, porque no había sido planteado en la demanda; que el fuero circunstancial no prohibía el despido por justa.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o las subsidiarias, en su defecto.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 29 de la Constitución Nacional; 104,105,107,108,111,112,114,115,116,117,120,121,122 del C.S.d.T.; 28 de la Ley 789 de 2002; cláusulas 5, 6 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, sostiene la censura lo siguiente:

“El juzgador le da la certeza de plena prueba a los documentos que adujo la parte demandada, con los cuales pretende probar las faltas que se le imputan al trabajador de 7 de junio de 2003 y 3 de octubre de 2003 y diciembre 18 de 2003 que son los que obran en el proceso a fls. 88 a97, no advirtiendo que esos medios probatorios son ineficaces por cuanto el empleador no está autorizado a cumplir procedimientos que reemplacen la formalidad de las pruebas judiciales, por lo cual era absolutamente indispensable que por los medios normales procesales que consagra la ley, se establecieran los hechos que la empresa alegaba como causales determinantes del despido del cual fue víctima el señor V..

“Es cierto que, como lo dice el Tribunal, en el plenario está la documentación sobre el trámite disciplinario que se adelantó, pero de allí a que esa prueba sea ‘suficiente’, la misma dista mucho de estar de conformidad a la situación procesal, porque los testimonios en que se respalda el fallador, no son lo suficientemente convincentes para dar por debidamente establecida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR