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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39198 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente39198
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
SÍNTESIS CASACIÓN SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN 24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 436.

Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce.

V I S T O S

Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado proferida el 20 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V., que condenó al procesado A.G.G. como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. Según lo reseñado en el escrito de acusación y en los fallos de instancia, el señor A.G.G., en su condición de Alcalde Municipal de Cumaribo, V., dictó, el 7 de mayo de 2008, la resolución No. 077, declarando la suspensión en el cargo de Cabildo Gobernador del resguardo indígena “M.G.”, del señor G.G.Y., acto administrativo cuya parte considerativa y resolutiva es del siguiente tenor:

“La Alcaldía Municipal de Cumaribo-V. en uso de sus atribuciones legales y constitución política, la ley 136 de 1984 y demás normas concordantes declara:

CONSIDERANDO:

“PRIMERO: La constancia de fecha 03 de mayo de 2008

SEGUNDO: Por petición de algunos de los capitanes del resguardo M.B. (sic) la revocatoria del señor: G.G.Y. cabildo gobernador del resguardo.

TERCERO: Departe de la comunidad la negligencia de cabildo gobernador por Muerte del señor J.S.C. que era capitán de la comunidad de Palmarito de etnia Piapoco.

RESUELVE

ART. 1. Acatar y cumplir la constancia de fecha 03 de mayo de 2008.

ART.2. Declarar la suspensión del cargo de cabildo gobernador del señor G.G.Y..

ART.3. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición…”

Posteriormente, con vigencia a partir del 8 de mayo de 2008, el señor Alcalde Municipal de Cumaribo, posesiona como nuevo Cabildo Gobernador a M.Á.M.G., precisamente uno de los Capitanes del resguardo Rio M.G., firmante del acta de fecha 3 de mayo de 2008, en la cual se ponen de presente las omisiones observadas en el desempeño de sus funciones por el suspendido G.G.Y..

El 3 de junio de 2008, el Alcalde procesado emite la resolución No. 125 de la misma fecha, dejando sin efectos la resolución 077 y devolviendo al cargo de Cabildo Gobernador a G.Y..

En la sentencia se sostiene que tales actos administrativos son contrarios a la ley, porque se profirieron desconociendo las normas aplicables a la jurisdicción indígena y los criterios de rango constitucional que rigen la autonomía de los pueblos indígenas.

2. Por los hechos anteriores, en audiencia preliminar celebrada el 25 de enero de 2010, la Fiscalía formuló imputación a A.G.G. por el delito de prevaricato por acción en concurso material homogéneo.

Como el imputado no se allanó a los cargos formulados, el 24 de febrero de 2010, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, V., la Fiscalía 31 Seccional presentó escrito de acusación contra G.G., ratificando el concurso delictual deducido en la audiencia de imputación. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de junio de 2010.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Puerto Carreño, dictó sentencia de primera instancia el 15 de septiembre de 2011, condenando al acusado A.G.G. a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 66,66 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo sucesivo. Se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra la anterior determinación el defensor de G.G. interpuso recurso de apelación, dando lugar al fallo de segunda instancia proferido el 20 de marzo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó íntegramente la decisión impugnada.

La sentencia de segunda instancia fue impugnada en casación por el mismo defensor, quien presentó la demanda correspondiente dentro del término legal.

LA DEMANDA

El defensor de A.G.G. presenta un único cargo contra el fallo impugnado, alegando la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación probatoria sobre la cual se fundó la sentencia.

En orden a demostrar el error, cita textualmente los apartes pertinentes del fallo que hacen referencia a la tipicidad del delito de prevaricato por acción, para señalar luego que la sustentación del mismo es general y abstracta, ya que nunca se precisó cuál es el ordenamiento legal o constitucional violado o desconocido por su representado.

Agrega que aun cuando el fallador esgrime que la conducta afectó la independencia y autonomía de los pueblos indígenas, concretamente sus usos y costumbres, específicamente en los aspectos que tienen que ver con la elección, suspensión o destitución de sus gobernantes, citando el artículo 246 de la Carta Política. No obstante, la norma citada sólo alude a la función jurisdiccional de los pueblos indígenas, esto es, a la existencia de autoridades judiciales propias de un pueblo indígena y a la potestad de dicha autoridad para expedir normas y procedimientos propios, derecho que no se afectó con las conductas investigadas.

Sostiene que el Tribunal optó por afirmar que A.G.G. obró con conciencia de que con su comportamiento se apartaba del derecho, desconociendo en su argumentación la calidad de indígena del mismo procesado, condición que le imponía tomar las medidas solicitadas por los tres Capitanes Mayores que concurrieron a la administración municipal a solicitar la revocatoria del cargo de Cabildo Gobernador de G.Y., con ocasión de su precaria gestión en el desempeño de sus funciones, al punto que su inactividad produjo el deceso de un miembro de la comunidad indígena, según lo precisan las pruebas obrantes en el proceso.

Pide que se tenga en cuenta que su representado A.G.G. no accedió a la solicitud de revocatoria solicitada por los Capitanes Mayores, sino que se limitó a suspender en el cargo al Cabildo Gobernador G.Y., posesionando en su remplazo a M.Á.M., no a voluntad suya, sino también por designio de los Capitanes Mayores que en ese momento representaban a la comunidad indígena. Igualmente, por voluntad de la misma comunidad, fue que dejó sin efecto los actos administrativos dictados, retornando a su cargo al suspendido G.Y..

Todo ello, dice, para reseñar que el enjuiciado G.G. no obró con conciencia de que con su actuar se apartaba del derecho, conclusión que no admitió el Tribunal con una argumentación simple y sincrética, desconociendo la regla de experiencia que obligaba acudir a los usos y costumbres indígenas para solucionar una problemática, teniendo en cuenta la aceptación colectiva al interior del espacio territorial, cultural y étnico en el cual se presentaron los hechos que originaron la investigación.

De no haber tenido ocurrencia el error, agrega, el fallador se habría visto compelido a absolver a su representado, ante la inexistencia de leyes y procedimientos que determinen a ciencia cierta cómo se suspende, destituye o revoca el nombramiento del cabildo gobernador de una comunidad indígena, máxime cuando esta designa por consenso a la persona que el alcalde debe posesionar.

Insiste en que fue la misma comunidad la que determinó el remplazo del Cabildo Gobernador electo hasta que no se aclararan las circunstancias por las que se le relevó del cargo, lo que una vez ocurrió, motivó que la misma comunidad solicitara la reinstalación en el cargo del suspendido G.Y., sin que en esos actos se vislumbre vulneración a disposiciones legales o constitucionales.

Como normas infringidas cita los artículos 246 de la Carta Política y 6, 373 y 380 del Código de Procedimiento Penal.

Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado, para que en su lugar se dicte uno de remplazo que absuelva a su representado A.G.G. de los cargos formulados.

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