Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 52001-3110-003-2006-00173-01 de 28 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552577578

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 52001-3110-003-2006-00173-01 de 28 de Noviembre de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Fecha28 Noviembre 2012
Número de expediente52001-3110-003-2006-00173-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012).

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil doce)

Ref.: exp. 52001-3110-003-2006-00173-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por J.M.O.C. frente a la sentencia de 22 de agosto de 2011 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario que promovió contra A.N.B.C. y J.E.G.B., cónyuge supérstite y heredero, respectivamente, del causante J.C.G.B., al que también se convocaron los sucesores indeterminados.

I. EL LITIGIO

1. En la demanda una vez subsanada, se precisaron las pretensiones en el sentido de solicitar se declare que entre “J.M.O.C. y J.C.G.B., existió entre finales de febrero de 1985 y hasta el 12 de mayo de 2005, fecha en la cual murió el compañero permanente, unión marital de hecho” y, consecuentemente que se conformó durante el mismo período una “sociedad patrimonial en todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos con el esfuerzo común” (c.1, f.77).

2. La causa petendi plasmada en el escrito introductorio (c.1, fs.2-9), admite el siguiente compendio:

a) Al producirse la separación de “J.C.G.B. de su esposa (…) A.N.B.C. (…) en 1982 aproximadamente”, aquel llevó a la actora a vivir a su casa ubicada en la calle 17 n° 1E-24 de la capital del departamento de Nariño e inició con ella relaciones amorosas y sexuales a comienzos de 1985, aunque la “convivencia” comenzó en 1984, cuando tenía apenas trece años y al cumplir la mayoría de edad en 1990 públicamente se convirtió en su “compañera”, compartiendo la vida y el trabajo juntos, organizaron una “unión estable, permanente y singular, con plena solidaridad, reciprocidad con la ayuda mutua, tanto económica como espiritual”, tratándose como “marido y mujer”, además ella atendía “los quehaceres de la casa, (…) las necesidades de su marido, sus requerimientos amorosos y lo ayudaba arduamente en los negocios particulares que él tenía (…) fueron adquiriendo bienes muebles e inmuebles para su uso (…)” y formaron un patrimonio radicado exclusivamente en cabeza de él.

b). La relación mencionada se extendió hasta la muerte del compañero de la actora, ocurrida el 12 de mayo de 2005.

c). En 1984 la cónyuge del citado J.C.G. lo demandó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Juan de Pasto, en procura de obtener la separación de bienes, proceso que “mediante auto del 25 de agosto de 1984 se dio por terminado por haber llegado las partes a un acuerdo”, sin que se haya encontrado escritura pública donde se solemnizara ese convenio.

d). La esposa del de cujus y su hijo liquidaron la herencia e incluyeron en los activos elementos “que saben a ciencia cierta forman parte de la sociedad patrimonial”.

3. Notificados los convocados a la contienda judicial, contestaron oponiéndose a las pretensiones e invocaron como defensas la “prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial deprecada” e “inexistencia de unión marital de hecho” (c.1, 141-152).

4. La primera instancia se finiquitó con sentencia de 21 de enero de 2011, en la que se declaró probado el segundo medio exceptivo citado y en consecuencia se denegaron las súplicas de la accionante, condenándosele al pago de las costas (c.1, fs. 385-412).

Apelada la anterior decisión por la parte vencida, el ad quem la confirmó (c.2, fs.16-30) y ello motivó la formulación del presente recurso extraordinario, el cual se rituó en debida forma, presentándose en tiempo hábil el correspondiente escrito sustentatorio (c. Corte, fs.15-34).

II. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal tras reseñar los antecedentes del litigio y lo atinente a la actuación desarrollada ante la jurisdicción, en el acápite de consideraciones expresa que están acreditados los presupuestos procesales que habilitan estudiar el fondo del asunto y reflexiona acerca de la naturaleza jurídica de lo pretendido, infiriendo que la “unión marital” es un “hecho jurídico” caracterizado porque “hace entrever un hecho capaz de producir efectos no sólo en cuanto a los bienes sino también en cuanto a las personas de los compañeros permanentes e incluso frente a terceros”.

Cita las disposiciones pertinentes de la Ley 54 de 1990 y, puntualiza que para declarar la existencia de aquella es indispensable demostrar los siguientes supuestos: “1. Relación entre un hombre y una mujer (sic) sin estar casados entre sí, sin impedimento. – 2. Comunidad de vida. – 3. Propósitos de procreación y de auxilio mutuo. – 4. Estabilidad. – 5. S., o sea una relación exclusiva o única con otra persona.- 6. Notoriedad del estado, de tal modo que el trato entre los compañeros permanentes sea conocido dentro de la comunidad, como si estuvieran casados”.

En lo concerniente al “régimen patrimonial” precisa que “se basa en los bienes creados o adquiridos como producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre ellos, durante la vida de la unión marital de hecho”, tomando como hito temporal para el surgimiento, el momento en que la vida de pareja comienza, mas “no la fecha derivada del cumplimiento del plazo de dos años”.

En cuanto a la “disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” manifiesta que las causales son las contempladas en el artículo 3º de la Ley 979 de 2005 y reproduce apartes del fallo de constitucionalidad C-239 de 1994, en el que se alude a las circunstancias como puede producirse la “liquidación”.

Al ocuparse del caso en concreto, indica que de los testimonios de G.E.B., M.Y.T.G., así como de la “declaración de parte” de los accionados, se colige que “existió una relación amorosa sexual entre el fallecido y hoy causante J.C.G. y J.M.O., la que perduró por más de dos años, terminándose dicha relación por la muerte del pretenso compañero permanente”; y en párrafo posterior precisa que “existió efectivamente una unión marital de hecho, puesto que convivieron como marido y mujer, en forma pública, singular y continua”; empero señala que “pese a encontrarse demostrado en el curso del proceso (…), que estas personas formaban una comunidad de vida, se prestaban auxilio mutuo (…) como uno de ellos tenía impedimento legal para contraer matrimonio y su sociedad conyugal anterior no ha sido disuelta ni liquidada, de la dicha relación (sic) no puede presumirse la existencia de una unión marital de hecho ni menos de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por la sencilla razón que la demandante no ha logrado demostrar el presupuesto para la viabilidad de sus pretensiones señalado en el literal b) del artículo 2 de la ley 54 de 1990, ya que la sociedad conyugal del fallecido G.B. no se había disuelto ni liquidado un año antes de la fecha en que supuestamente se inició la unión marital de hecho deprecada” (se subrayó).

III. DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

La impugnante invoca un (1) reproche con sustentáculo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y cuestiona la sentencia al considerar que es violatoria de la ley sustancial de manera directa, “por aplicación indebida del literal b) del artículo de la Ley 54 de 1990, reformada por la Ley 979 de 2005, (…)” y no tener en cuenta los preceptos 13 –“derecho a la igualdad”, 29 –“debido proceso”, 42 “protección integral de la familia”, 228 –“prevalencia del derecho sustancial” y 229 “acceso a la justicia” de la Carta Magna, lo que se tradujo en la afectación del “debido proceso” según la sentencia T-1091 de 2008 de la Corte Constitucional”.

Esencialmente se apoya el reproche en doctrina jurisprudencial que transcribe (providencia de 17/07/2009 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga), en la cual se resaltan los avances o reconocimientos a favor de las parejas no unidas por vínculo matrimonial, aludiendo a fallos de la citada Corporación (c-1033/2002, c-016/2004, c-875/2005) y de la Corte Suprema de Justicia, como la sentencia de 10 de septiembre de 2003.

Argumenta la casasionista que “si uno de los compañeros había tenido un matrimonio previo, pero no disolvió la sociedad conyugal, si ya esa relación se terminó, así sea por simple separación de hecho, nada impide que ahora forme una unión marital de hecho, (…); pero, por supuesto, no habrá lugar a presunción de la existencia de la sociedad patrimonial” y con base en esas elucubraciones, sostiene que “sí es posible hablar de unión marital de hecho, cuando los compañeros permanentes tienen una vida en común, singular, así sea menor de dos años, y alguno de ellos tenga una sociedad sin liquidar”.

Así mismo asevera que “habrá uniones maritales con sociedad patrimonial y uniones maritales sin ella”, por lo que “quien alegue que se conformó una sociedad patrimonial deberá probarla, salvo los casos en que la ley presume su existencia, en los términos del artículo 2º, modificado por la Ley 979 de 2005, es decir, si llevan más de dos...

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