Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38958 de 11 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552577814

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38958 de 11 de Mayo de 2012

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado 001 Promiscuo de Circuito de Puerto Asís
Fecha11 Mayo 2012
Número de expediente38958
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 38958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 182

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil doce (2012)

VISTOS

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- y el Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para conocer del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, del proceso penal adelantado en contra de D.E.L.L. y J.L.C.P., por las conductas de actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado cuya responsabilidad aceptaron en la diligencia de formulación de cargos con miras sentencia anticipada.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 7 de septiembre de 2005 en la Vereda La Esmeralda del corregimiento La Hormiga, municipio del Valle del Guamuez

-Putumayo-, hubo un enfrentamiento armado entre los grupos ilegales de las FARC y Paramilitares, que operaban en esa región, comandados aquéllos por alias “É.T., y éstos al mando de los alias “PAMPINI”, “GALLERO” y “CALI” quienes murieron en esa incursión sangrienta. Como desenlace de esa incursión fallecieron tres civiles, dos de ellos menores de edad, así como resultaron heridos varios habitantes de la población, además de la destrucción de algunas viviendas.

2. El 28 de mayo de 2010 la Fiscalía 55 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación penal en contra de, entre otros, D.E.L.L. y J.L.C.P., a quienes escuchó en indagatoria el 19 de octubre 2011 y el 6 de febrero de 2012, respectivamente, luego de lo cual fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos coautores materiales impropios de los delitos homicidio en concurso homogéneo con lesiones personales, ambos en persona protegida, así como actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado.

3. Como los procesados solicitaron la terminación anticipada del proceso, se llevaron a cabo las diligencias de formulación de cargos por parte del ente acusador en las cuales aceptaron

únicamente los ilícitos de actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado.

4. Por lo anterior, el 17 de febrero del año en curso, la Fiscalía decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís -Putumayo- para la emisión de las correspondientes sentencias anticipadas.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Judicial de Puerto Asís -Putumayo- mediante auto de 18 de abril pasado, rechazó el conocimiento del asunto y dispuso su remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la misma ciudad, proponiendo conflicto negativo de competencia por considerar que el conocimiento se lo atribuía por tratarse de delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

6. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís -Putumayo-, a través de proveído de 24 de abril del año que transcurre, consideró que de acuerdo con el artículo 5º transitorio, numeral 5° de la Ley 600 de 2000, no tenía competencia en cuanto el ilícito de actos de terrorismo no estaba contemplado como de su conocimiento, pues sólo está previsto el terrorismo.

Por lo anterior, consideró que en aplicación de la competencia residual consagrada en la norma, debía el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-, proseguir con

la actuación, por lo cual remitió el diligenciamiento al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa –Putumayo- para que procediera a resolver el conflicto suscitado.

7. Esa Colegiatura, mediante auto de 30 de abril pasado se abstuvo de tramitarlo y envió la actuación a la Corte para que adoptara la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el conflicto de competencia que se presente en asuntos de la jurisdicción penal entre Juzgados Penales del Circuito Especializado y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Para dirimir el conflicto planeado es necesario establecer que sólo se está ante los ilícitos de actos de terrorismo y concierto para delinquir agravado que les fueran enrostrados a los procesados en el acta de formulación de cargos, cuya responsabilidad aceptaron con miras a obtener los beneficios propios de una sentencia anticipada.

Los jueces penales del circuito tienen competencia sobre las materias señaladas en el artículo 77 de la Ley 600 de 2000, norma en la que se establece que como funcionarios de primera

instancia conocerán de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.

De acuerdo con lo anterior, se hace necesario precisar cuáles son las conductas punibles cuyo conocimiento se atribuye a los jueces penales del circuito especializado, asunto que aparece expresa y taxativamente regulado en el artículo 5º Transitorio del Código de Procedimiento Penal:

Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:

“1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).

4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).

6. -Numeral modificado por el art. 23 Ley 1121 de 2006- De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del ...

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