Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37688 de 26 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552577998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37688 de 26 de Julio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha26 Julio 2011
Número de expediente37688
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia República de Colombia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado ponente: J.M.B.R.

Referencia No. 37688


Acta No. 24


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte sendos recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de marzo de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por JAMIR PÁEZ ESPINOSA contra BAVARIA S.A.

I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que se declare que la demandada incumplió la convención colectiva de trabajo al dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 12 de septiembre de 2002. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condena por la indemnización convencional de la cláusula 14ª y la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 52ª. El actor solicitó más pretensiones, pero él mismo dice que, en el presente recurso que “no se considera transcribir las pretensiones subsidiarias y compatibles…, toda vez, que las mismas no fueron objeto de pronunciamiento en ninguna de las dos (2) instancias, en el entendido que la controversia gira en torno a las pretensiones principales que guardan relación con la indemnización legal y pensión convencional reconocida por el Ad quem”.


Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de agosto de 1979 hasta el 11 de septiembre de 2002, cuando la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin justa causa comprobada. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de depósitos Grupo 3º administrativo de la Cervecería de Bogotá, con un salario mensual de $1.235.437, de conformidad con la cláusula 59ª de la Convención Colectiva. Nació el 23 de abril de 1957. Y agregó que la demandada le terminó el contrato de trabajo mediante comunicación del 12 de septiembre de 2002, cuyo texto trascribió in extenso donde, en síntesis, se le acusa de haber acosado sexualmente a la doctora B.G., trabajadora social de la empresa, en el desarrollo de una actividad de aprendizaje experiencial programada por la empresa para un grupo de trabajadores, llevada a cabo el 9 de septiembre de 2002, según los hechos contenidos en el informe presentado por la trabajadora mencionada. Aludió al informe de la trabajadora social de fecha 11 de septiembre de 2002 cuyo texto, igualmente, trascribió, como también la comunicación de citación a descargos y las respuestas dadas por él en dicha diligencia.


Con relación a los hechos que le fueron atribuidos por la empresa al actor, para configurar la justa causa, este manifestó que, efectivamente, la actividad de aprendizaje mencionada en la carta se realizó, con cerca de 60 compañeros, los cuales fueron divididos en grupos de 13 personas, quedando en el mismo grupo él y la quejosa por acoso. Relacionó varios nombres de compañeros que hicieron parte del mismo grupo, como testigos presenciales, y señaló que las señoritas Cuenca y L. no hicieron parte de este grupo. Agregó que la supuesta víctima de acoso, ni durante ni al momento de finalizar la actividad denunció conducta impropia de parte del demandante, ni manifestó atropello alguno. Que según el dicho de la señorita B. contenido en el informe, el percance sucedió siendo las 12:00, y, según afirmación del demandante, después del almuerzo, se continuaron con las actividades, como venían los grupos y sin novedad alguna; todo lo cual, a su juicio, indica que el actor no ejerció ningún tipo de conducta reprochable y las actividades programadas para la tarde (hasta las 16:00 horas) se llevaron a cabo a satisfacción de los participantes. Que de haber sido cierto el supuesto acoso sexual del que se le acusa, la quejosa lo habría denunciado ante sus compañeros y participantes y ante la empresa a primera hora del día hábil siguiente, martes 10 de septiembre de 2002, pero el informe lo presentó dos días después. Según la supuesta víctima de acoso, este acto fue “manifiesto con actitudes grotescas y acercamientos vulgares Llegando (sic) incluso a acercar su boca a mi cara y frotando su miembro contra mi cuerpo”, afirmación de la cual, a su juicio, se desprende que las actitudes grotescas referidas fueron a la vista de cada uno de los integrantes del grupo y, se pregunta, cómo se explica que esta hubiese guardado silencio y sus propios compañeros no se hubiesen percatado de algo irregular.


Explicó que la actividad denominada “La piña” consiste en que los integrantes de cada grupo, de manera continua se sujetan de la mano. Cumplido esto, el primero (número uno) se quedaba estático y los siguientes, en su orden, proceden a girar en su entorno sin soltarse de la mano. El fin de la actividad concluye en forma de espiral. El grupo, en espiral, se desplazó aproximadamente de 7 a 10 metros entonando una canción. El actor sugirió entonar a capela el himno de SINALTRABAVARIA en desarrollo de la dinámica, lo cual no compartió la señorita B. y sugirió entonar una canción que se supieran todos, interrumpiendo al grupo que estaba entonando el himno. A raíz de esto, la mencionada señorita dijo que se sentía discriminada y que no se había tenido en cuenta en esa actividad. De lo anterior, la parte demandante plantea el interrogante del por qué la citada señorita no manifestó su inconformismo de la misma forma y ante los integrantes del grupo, por las supuestas actitudes que dice fueron grotescas en las que lo involucra a él.


Siguiendo con la explicación de la actividad denominada “piña”, el demandante afirmó que la quejosa ocupaba el lugar 10 de los 13 participantes y él, el lugar 11. La figura de la espiral en la que termina la actividad de la “piña”, por su ubicación, a su juicio, denota que la señorita B. y él estaban cerrando el grupo, rodeando a otros participantes, y lo más cercano que ellos estuvieron fue cuando estuvieron tomados de una de las manos. Agregó que, según la ubicación anterior, el demandante no quedó rodeando a la señorita B., ni a espaldas, ni de frente. Que la actividad de “la piña” implica acercamientos dada la figura que debe formarse. En este caso, la mencionada señorita no se encontraba como eje del espiral en desarrollo de la actividad, ni dentro de los participantes intermedios, al contrario, se hallaba rodeando el grupo en espiral, lo que indica que nadie, en absoluto, giró en torno a ella.


El actor dio una definición de acoso, según el diccionario de C., para seguidamente afirmar que el actor no persiguió a la quejosa sin tregua ni reposo, sino que se encontraba participando en su condición de trabajador activo en una actividad para la que había sido previamente convocado, la cual se realizó en campo abierto, dirigida por facilitadores de CAFAM, frente a 13 personas del grupo, y dijo allegar declaración juramentada de algunos de los participantes. Añadió que las actividades continuaron en las horas de la tarde, que el facilitador de CAFAM dispuso, en esta jornada, una sola actividad, pero que el demandante no participó porque llevaba zapatos de suela y constantemente se deslizó con el riesgo de golpearse. La actividad culminó sobre las 3 y 30 de la tarde; posteriormente fueron reunidos todos los asistentes en uno de los salones múltiples, donde los reunieron en círculo y el facilitador manifestó que quien tuviera alguna inconformidad diera un paso al frente, a lo cual todos manifestaron que estaban conforme con todo, y con esto finalizó el programa.


La demandada, en la contestación, se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo, su fecha de terminación y los contenidos del informe, del acta de descargos y de la carta de despido relacionado en la demanda; pero alegó que el contrato terminó por justa causa y que no hubo violación alguna de la convención colectiva de trabajo. Además que la pensión convencional prevista en el artículo 52 de la convención supone varias condiciones para su causación y procedencia que no se dan en el presente caso, pues el contrato terminó por justa causa, por una parte; y por otra, promete demostrar que el riesgo pensional derivado de la vejez, que es el mismo que pretende amparar la pensión convencional, a su juicio, se encuentra totalmente a cargo del ISS, en razón a la oportuna afiliación que hiciera BAVARIA y el pago completo de los aportes al sistema, por lo cual, a la fecha, el demandante ha superado el máximo de las semanas cotizadas que le dan derecho a la pensión plena de vejez a cargo de la entidad aseguradora cuando cumpla la edad requerida.


Con relación a la justa causa, la apoderada de la demandada aceptó como cierto que la empresa convocó a sus trabajadores a un curso en CAFAM, el 9 de septiembre de 2002, y que la quejosa presentó informe escrito el 12 de septiembre de 2002; las demás afirmaciones del demandante de cara a la forma cómo sucedieron los hechos relacionados con la justa causa invocada por la empresa no fueron aceptadas: la mayoría de las veces dijo que no le constaban porque ella no estuvo presente en dicha actividad y, en las menos, dijo que se trataban de apreciaciones del apoderado.


Propuso numerosas excepciones que se pueden resumir en la inexistencia de la violación de la convención colectiva y en la eficacia y validez del despido con justa causa, más la prescripción y la compensación. Señaló que la falta grave se configuró por las conductas indebidas del extrabajador contra la trabajadora social de la empresa mencionadas en el informe de esta, quien, según la demandada, le hizo saber al actor su desagrado y le pidió que la soltara inmediatamente, se alejó del grupo e informó de lo ocurrido a los facilitadores de CAFAM para obtener la redistribución de los grupos...

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