Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34093 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34093 de 29 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expediente34093
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

R. No. 34093

Acta No. 38


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ENRIQUE PEÑA ACOSTA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACIÓN.



ANTECEDENTES



ENRIQUE PEÑA ACOSTA, demandó a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACIÓN, para que fueran condenados a reconocerle y pagarle la pensión sanción o especial de jubilación, debidamente indexada, los intereses por mora de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS EN LIQUIDACIÓN, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, del 6 de noviembre de 1970 hasta el 17 de julio de 1991, fecha esta última en la cual fue despedido sin justa causa; que ejercía el cargo de conductor; su último salario promedio mensual fue de $87.819.70. y, cumplió 50 años de edad el 21 de abril de 1993.


Al dar respuesta a la demanda (folios 47 a 54), BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, se opuso a las pretensiones, al considerar que éstas carecían de soporte jurídico; en cuanto a los hechos aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban, aclaró que la última asignación mensual del demandante fue de $64.510.571 y su último sueldo de $134.880.016; que el contrato terminó por una causa legal – liquidación de la Empresa Distrital de Transportes Urbanos E.D.T.U; que pago la correspondiente indemnización, al igual que los salarios y prestaciones sociales.


Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de litisconsorte necesario”, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de junio de 2003 (folios 130 a 134), condenó a la entidad demandada BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL a reconocer y pagar al demandante a partir del 13 de julio de 1997 la pensión restringida de jubilación “inicialmente por la suma de $121.392.oo, sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo legal vigente”, la cual se deberá cancelar a partir del momento en que el accionante cumpla 50 años de edad, sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo legal vigente; absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra; dijo que no prospeban las excepciones propuestas y que se declaraba parcialmente probada la de prescripción e impuso costas al demandado.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sede de descongestión mediante fallo del 28 de noviembre de 2006, aclaró la sentencia proferida el 10 de junio de 2003 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido “de ser la pensión restringida de jubilación a partir del 21 de abril de 1993, con sus mesadas adicionales. Se confirma el resto de la sentencia.” (Folios 11 y 12) y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, sobre la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal dijo que:


(…) No existe discusión alguna de que el derecho del demandante, aun cuando de origen legal, se configuró con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 17 de julio de 1991, cuando fue despedido sin justa causa, de acuerdo al criterio adoptado por la Corte Suprema en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (R. No 11.818), tampoco se discute que cumplió los 50 años de edad el 21 de abril de 1993, también con anterioridad a la vigencia de la citada ley.


Lo anterior significa que la pensión se generó en una época en la cual la ley no había consagrado la indexación de la primera mesada pensional, pues sólo lo vino a hacer con la Ley 100 de 1993, siendo correcta la decisión del a- quo. (…)”



Agregó, que el a quo no incurrió en interpretación errónea de las normas y la jurisprudencia sobre la indexación de la primera mesada pensional.


En lo atinente a los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, concluyó el Ad quem, que no había lugar a ellos, por cuanto la pensión que “se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la Ley 171 de 1961.” (folios 10 y 11). Soporta su aseveración en la sentencia de esta Corte de 28 de noviembre de 2002, R. No 18.273.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN




Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el punto segundo del fallo de primera instancia que absolvió de las demás pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, revoqué dicho artículo y, en su lugar, condene a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL., a reconocer, aplicar y pagar al demandante, lo correspondiente a la indexación de la base salarial de la primera mesada pensional y los reajustes subsiguientes; los intereses de mora conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde cuando se hizo exigible la primera mesada pensional y hasta cuando se pague totalmente; que modifique el artículo cuarto del fallo de primer grado y, en su lugar, “condene en COSTAS de primera instancia pero dejando su tasación para cuando llegue la oportunidad. La H. Corte proveerá en costas de segunda instancia y del recurso extraordinario, a cargo de la demandada si fuere el caso las que, igualmente, deberán tasarse en su oportunidad procesal correspondiente”. (Folio 10).



Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 14, 21, 36, 133 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4, 7, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 13, 29, 48 y 53 de la C. P., 27 del D. L. 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, D. 3130 de 1968, 1° de la Ley 445 de 1998, 1, 18, 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1617 del Código Civil y 307, 308, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.


En la demostración sostiene el censor que la discrepancia es estrictamente jurídica, respecto al criterio interpretativo del Tribunal en cuanto absuelve de la indexación o actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, por estimar que la pensión se generó en una época en la cual la ley no había consagrado la indexación de la primera mesada pensional, pues sólo vino a hacerlo con la Ley 100 de 1993.


Arguye la censura, que la jurisprudencia citada por el Ad quem como sustento de su análisis fue variada por esta Corporación para rectificar ese criterio interpretativo y ajustarlo a lo expresado en las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891 A de 2006, que declararon la exequibilidad pertinente de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961; que con la nueva posición de la Corte, el Tribunal incurre “en equivocado concepto del alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 11), por cuanto, debe entenderse que la exigibilidad de la actualización del salario base para liquidar las pensiones se amplió para aceptarlo a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, el 7 de julio de ese mismo año.


A renglón seguido, el censor transcribe la sentencia de 20 de abril de 2007, R. 29470 de esta S., donde fija su nuevo criterio sobre la indexación de las pensiones y recoge la posición esbozada en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.


Al respecto, añade la censura que:


(…) Como se vio al comienzo del cargo, no hay discusión alguna respecto a que la pensión legal reconocida al demandante por el juez ad-quem en la sentencia atacada, se causó con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, tanto por fecha de terminación injusta del contrato como por el cumplimiento de la edad del trabajador. En estas circunstancias, la sana hermenéutica dada por la propia Corte Suprema, en su jurisprudencia ampliamente transcrita, por considerarla el fundamento jurídico del estudio de exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, releva de innecesarias, por redundantes, argumentaciones porque el alcance dado a la...

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