Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32634 de 29 de Septiembre de 2009
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar |
Fecha | 29 Septiembre 2009 |
Número de expediente | 32634 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 32634
Acta No. 38
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.R.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia – Laboral, el 29 de noviembre de 2006, en el juicio que le promovió a la sociedad DRUMMOND LTDA.
ANTECEDENTES
J.M.R.A. demandó a la sociedad DRUMMOND LTDA., para que fuera condenada a pagarle las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos y las cotizaciones a la seguridad social dejados de cancelar por el período laborado desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 22 de julio de 2000; la reliquidación de sus prestaciones legales y extralegales por todo el tiempo laborado, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías; la indemnización de que trata el artículo 1, numeral 3 de la Ley 52 de 1975; la indemnización del artículo 65 del C.S.T.; $539.052.48 por retención indebida de los salarios correspondientes a los días 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2001; y la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que laboró para la demandada desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 22 de julio de 2002; su cargo era de operador múltiple; su salario básico por hora fue de $5.615.13; desarrolló su labor por turnos diurnos de 12 horas, durante 7 días continuos, con descanso de 3 días, y a continuación, nocturnos, de 12 horas, durante 7 días, con descanso de 4 días y así sucesivamente, con lo cual debió laborar habitualmente los domingos y festivos y en horas extras, diurnas y nocturnas; la empresa le liquidó en forma irregular el trabajo suplementario de horas extras y en dominicales y festivos; para su cálculo la empresa liquidaba por catorcenas las horas laboradas, las cuales no se ajustaban a lo establecido en el artículo 165 del C.S.T.; debido a la liquidación irregular del trabajo suplementario igualmente se le liquidaron irregularmente sus prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; y la empresa descontó ilegalmente el salario correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 de octubre, so pretexto de ausencia injustificada no laborados, cuando fue ella la que no permitió la prestación del servicio.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 48 - 57), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio desde el 3 de octubre de 1995, hasta la fecha indicada en la demanda; un salario básico, por hora, de $5.615.13; que el trabajo se realizaba por turnos de acuerdo a la naturaleza de la labor desarrollada, de acuerdo al artículo 165 del C.S.T.; que cancelaba el salario por catorcenas, ajustado a lo dispuesto en el artículo 165 del C.S.T. Lo demás lo desconoció.
En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para pedir o inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2006 (fls. 118 a 124), solo accedió a declarar la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, y absolvió a la demandada del pago de las pretensiones económicas del accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 29 de noviembre de 2006, confirmó el del a quo; sin costas en la instancia.
En lo que respecta a la jornada de trabajo cumplida por el demandante y, consecuentemente, el trabajo suplementario laborado por éste, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, el Tribunal argumentó lo siguiente:
“Para el Tribunal aparece supremamente claro y fehacientemente comprobado que el demandante prestó sus servicios a la empresa demandada desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 22 de julio de 2002, ocupando el cargo de operador múltiple, con un salario por hora de $5.615.13, tal como lo confiesa el gestor judicial en el contestatario de la demanda, siendo por tal virtud innecesario hacer elucubraciones sobre el particular porque no se agitó actividad controversial alguna tendiente a desconocer el carácter de...
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