Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36023 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36023 de 29 de Septiembre de 2009

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Septiembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente36023
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 36023

Acta No. 38

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por R.M.R. y EVANGELINA PIÑEROS DE MOLINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.

ANTECEDENTES

R.M.R. y EVANGELINA PIÑEROS DE MOLINA, demandaron a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., para que fuera condenada a reconocerles la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de febrero de 2003, con sus reajustes, indexación e intereses moratorios, así como las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, expusieron que su hijo, el asegurado E.A.M.P., falleció el 15 de febrero de 2003, como consecuencia de un accidente de trabajo; durante toda su vida y hasta el día de su muerte, convivió con sus padres y no tuvo hijos; él le sufragaba gastos importantes a su señora madre, como medicamentos, consultas médicas particulares, no cubiertas por el plan obligatorio de salud y, además, contribuía con los gastos de alimentación, recreación y mantenimiento de la casa, pago de servicios públicos e impuestos; a raíz de su fallecimiento, quedaron desprotegidos tanto moral como económicamente; M.P. laboró para la Cooperativa de Trabajo Asociado “TIEMPO APOYO C.T.A”. y devengaba el salario mínimo de la época ($332.000,oo); estaba afiliado a COLPATRIA ARP, seguros de vida Colpatria S.A., desde el 22 de agosto de 1994.

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó el fallecimiento de M.P., así como la reclamación de la pensión de sobrevivientes que le hicieron los demandantes, pero adujo, que negó esa prestación, porque “los reclamantes no demostraron que dependían económicamente de manera total y absoluta del causante”. Formuló la excepción que denominó: ausencia de los presupuestos sustanciales exigidos legalmente para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes y limite de la eventual obligación a cargo de la demandada (folios 48 a 52).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de julio de 2007, condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de febrero de 2003, en una suma no inferior al salario mínimo legal vigente, más los reajustes legales y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios (folios 100 a 110).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de alzada interpuesto por la demandada, el ad quem revocó el fallo del juzgado, y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Impuso costas en primera instancia a la parte actora, pero no en la alzada (folios 121 a 127).

Como fundamento de su decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal estimó que la demandada no negó que el causante E.A.M.P., fuera afiliado a la entidad y, que su muerte hubiese ocurrido por un accidente de trabajo, sino que su discusión la centró, en que los padres no demostraron la dependencia económica para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En el anterior contexto, el sentenciador de alzada, luego de referirse a las declaraciones suministradas por F.J., C.C.C., M.A.F.C. y A.M.M., así como al certificado de libertad de folio 88 y 89, y el interrogatorio que absolvieron los demandantes de folios 72 a 77, concluyó que “visto en conjunto las pruebas reseñadas encuentra la Sala que los demandantes no cumplieron con la carga procesal de probar la dependencia económica con el causante, puesto que los mismos afirman que para el sostenimiento contribuyen todos sus hijos, quienes conviven con ellos en el inmueble de su propiedad, que el causante colaboraba en la medida de sus capacidades ya que tan solo devengaba el salario mínimo y así lo confirman las pruebas testimoniales recaudadas, sin que exista un fundamento razonable para entender que éste tenía recursos para sostener a sus padres; lo que descarta la dependencia económica necesaria para ser titulares de la pensión de sobrevivientes. Pues, con la falta de la ayuda económica dispensada por el causante no se desampara a los demandantes, porque estos no dependían económicamente de aquel, quienes a la sazón tienen su propio bien inmueble . Ahora que estos se encuentren en difícil situación de salud y edad avanzada ello no es lo que protege la pensión de sobrevivientes sino la dependencia económica de los causahabientes, como ya se anotó”.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme íntegramente la de primer grado y, provea sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de “violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 47de la ley 100 de 1993.

Adujo, no discutir las conclusiones fácticas sobre las cuales el Tribunal edificó el fallo absolutorio, porque los demandantes recibían de su hijo un aporte en dinero que era destinado al pago de comida, servicios públicos y consultas médicas que requería su señora madre.

Que no comparte el alcance que le dio a la expresión “dependencia económica” prevista en la norma denunciada, pues para determinar la de los demandantes, no examinó los ingresos que ellos tenían sino el hecho de que sus otros hijos aportaban mancomunadamente al sostenimiento de los padres, y no tuvo en cuenta que la madre del causante no recibía ingresos, que no podía trabajar por su enfermedad y que frente a su padre sólo existía una expectativa de una futura pensión.

Agregó, que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no debe ser total y absoluta, sin que se desvirtúe por ser parcial o complementaria a otros ingresos, porque éstos pueden resultar insuficientes para la satisfacción de las necesidades requeridas, para lo cual destacó las sentencias de la Corte del 27 de julio y 24 de mayo de 2007, radicaciones 30790 y 30348, respectivamente.

LA REPLICA

Precisó, que el censor incurre en la impropiedad de acusar la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, pero en la demostración reprocha algunos hechos y la actividad probatoria del fallador de segunda instancia, lo cual a su juicio no es procedente, de donde ha debido formularse el ataque por la vía indirecta y a través de errores de hecho.

Que aun cuando lo anterior es suficiente para la no prosperidad del cargo, en el proceso no se demostró que los demandantes dependieran económicamente del afiliado, porque el padre del causante reconoció en el interrogatorio, que estaba tramitando una pensión de vejez ante el ISS, y que trabajó en empresas, lo cual significa que no solo obtenía recursos para su sostenimiento y el de su esposa, sino que, además, siguió cotizando para la obtención de su pensión. Afirmó, que de las pruebas denunciadas, lo que se desprende es que, más bien los demandantes eran quienes le proporcionaban a sus hijos el techo y, estos colaboraban con el pago de algunos servicios públicos domiciliarios del inmueble donde habitaban todos.

SEGUNDO CARGO

Lo planteó textualmente así: “Acuso la sentencia del tribunal de Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política”.

Denuncia el haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho siguientes:

“1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido.

“2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran autosuficientes y que no dependían...

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