Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35644 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35644 de 29 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expediente35644
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No.35644

Acta No.38

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.P.R. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el 22 de agosto de 2007, en el proceso ordinario promovido contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.

ANTECEDENTES

El accionante solicitó reajustar la primera mesada reconocida aplicando al salario promedio, devengado a la terminación del contrato, la devaluación entre esa fecha y la de reconocimiento de la pensión, con los reajustes de ley y los intereses moratorios.

Adujo que prestó sus servicios a la demandada del 1 de febrero de 1971 al 15 de noviembre de 1991; devengaba un salario a la terminación del contrato de $240.226,64; que equivalía a 4.64 salarios mínimos; se pensionó a partir del 30 de noviembre de 1999 con la suma de $236.460, cuando debió recibir 4.64 salarios mínimos de la época, es decir, $1.097.174,40.

Al contestar la demanda, la Caja Agraria se opuso a las pretensiones expuso que “aplicó en forma taxativa la normatividad legal pertinente, así como lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo siempre procediendo con buena fe patronal”, conforme lo acordado en la conciliación; agregó que efectuó los incrementos de ley y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación. Fundamentó su defensa en que la indexación solicitada era improcedente, “por cuanto la fuente formal de derecho de la mencionada pensión es la convención colectiva de trabajo para los años 1990-1992, en particular lo dispuesto en el artículo 42, donde se señalan y relacionan en forma específica los factores de la remuneración que se deben tener en cuenta para la definición de la mesada pensional” y que la indexación pretendida “se aparta de la filosofía del sistema pensional convencional que rigió en la Caja Agraria el cual se fundamenta en un equilibrio entre las cotizaciones y aportes de los trabajadores y la pensión reconocida una eventual condena a indexación rompería el equilibrio sobre el cual se soporta el sistema pensional”. Se apoyó en sentencia del 26 de febrero de 2003, radicación 19036.

Mediante sentencia del 19 de julio de 2006, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja de Crédito Agrario a reajustar el valor de la primera mesada reconocida a favor de la demandante, la fijó, en la suma de $745.239.oo, a partir del 5 de enero de 2002, junto con los respectivos reajustes de ley y las diferencias resultantes a partir del 19 de octubre de 2002; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 1999 y el 18 de octubre de 2002 y se condenó en costas a la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En cumplimiento del acuerdo Nro. PSAA05-3032 del 13 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión del a quo, para lo cual partió del supuesto del reconocimiento de la pensión mediante la resolución 00335 del 5 de enero de 2000, a partir del 30 de noviembre de 1999, con base en la “convención colectiva de trabajo vigente al momento del retiro que consagra la pensión de jubilación parea el personal con 20 años de servicio y 47 años de edad, que prestó sus servicios de febrero 1 de 1971 en que ingresó y se retiró el 15 de noviembre de 1991, con 20 años y 286 días de servicios y que según el registro civil de nacimiento, nació el 30 de noviembre de 1952 y cuenta con 47 años, por lo tanto cumple con los requisitos exigidos por la convención colectiva”. Advirtió que el tema de la indexación, fue regulado por primera vez en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispuso el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base en la certificación expedida por el DANE”. Se apoyó en la sentencia 29470, del 20 de abril de 2007, sobre la indexación exclusiva de pensiones de carácter legal y que al “demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional que de acuerdo a la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia, no es beneficiaria de la indexación de la primera mesada pensional, pues sólo puede aplicarse la corrección monetaria a las pensiones LEGALES”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Propone el demandante que se case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo oportunamente replicado.

Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945; 4, 19, 467, y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626, 1649 del CC.; 178 del C.C.A.; 831 del C.C; 145 del CPT; 307 y 308 del CPC en relación con los artículos 13, 29, 48, y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la C.N.

Se remite a los criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal, sobre la improcedencia de la indexación de la mesada pensional de carácter convencional; indica que antes de la Ley 100 de 1993 no existían normas que consagraran la indexación; aduce que el juzgador, pasó por alto, recientes pronunciamientos de la Corte.

Al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, asegura que el Tribunal en forma equivocada interpretó los preceptos acusados, al deducir la improcedencia de la indexación respecto de obligaciones que el deudor hubiera cumplido, no obstante los criterios de la Corte, contenidos en las sentencias del 31 de julio de 2007, cuyo radicado no indica, del 14 de agosto de 2007, radicación 31226, del 18 septiembre de 2007, radicación 29979 y la de unificación 120 de 2003; luego se refiere a la radicación 32020 del 6 de diciembre de 2007, que contiene la fórmula y manera de indexar la pensión; aduce, según la jurisprudencia, que no existe justificación para diferenciar, pensiones de ley y las de la convención, porque el fenómeno de la devaluación, lo padecen ambas; que la indexación no hace mas onerosa la obligación, sino que mantiene el poder adquisitivo frente al envilecimiento de la moneda y con ello no se altera el acto inicial que las concedió sea legal o convencional.

LA RÉPLICA

Señala que la pensión concedida es de carácter extralegal según lo pactado en la convención colectiva; reseña la sentencia 11.818 del 18 de agosto de 1999; expone que el juzgador no interpretó erróneamente las normas sobre liquidación de pensión, pues a la fecha de retiro, el 15 de noviembre de 1991, el demandante tenía un derecho eventual y su pensión se consolidó al cumplir 47 años, según la convención y el acta de conciliación suscrita en 1996.

SE CONSIDERA

En cuanto al fondo del tema debatido es pertinente anotar que esta S., por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa sobre la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991. Tal es el sentido de la sentencia que cita la censura, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee:

“Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación.

“Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007. Ahora,...

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