Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36900 de 29 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36900 de 29 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Septiembre 2009
Número de expediente36900
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 36900

Acta N° 38


Bogotá D. C, veintinueve (29) de septiembre dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por GLORIA NELLY DÍAZ GONZÁLEZ, JOHANNA MARCELA y NELLY CONSTANZA BEJARANO DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicitan las accionantes, en lo que concierne al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció al señor C.E.B.G., aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos y de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993 , y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentan que Carlos Eduardo Bejarano González, prestó sus servicios a la demandada entre el 24 de julio de 1969 y el 13 de noviembre de 1991; que el último salario que devengó fue de $287.159,86, el cual equivalía a 5.55 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 00353 del 26 de enero de 2000, a partir del 7 de agosto de 1999, en una cuantía inicial de $236.460,oo, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo de acuerdo con los índices de devaluación determinados por el DANE; que dicho señor falleció el 1° de marzo de 2001, y mediante Resolución 01291 del 21 de agosto del mismo año, la entidad accionada le reconoció pensión de sobrevivientes a G.N.D.G. en su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado y a sus hijas J.M. y N.C.B.D., a la primera por ser menor de edad y a la segunda no obstante ser mayor de edad, por estar estudiando; y que agotaron la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el citado Bejarano González, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el reconocimiento pensional que le hizo tanto a él como a su cónyuge sobreviviente e hijas, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por ella y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 8 de junio de 2007, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a las accionantes.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la accionada a pagar a las demandantes como mesada pensional, la suma de $479.439,54, a partir del 1° de enero de 2000, dividida proporcionalmente según el derecho que cada una de ellas corresponde; a las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y el monto de la ordenada, desde el 21 de junio de 2002, dado que también declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mismas, desde esta última fecha hacia atrás, y a las costas del proceso.


En esa decisión, en lo que concierne al recurso extraordinario, dio por demostrado que C.E.B.G. prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, entre el 24 de junio de 1969 y el 13 de noviembre de 1991, y que ésta a través de la Resolución 00353 del 26 de enero de 2000 le otorgó una pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero del mismo año, en cuantía de $236.460,oo, y mediante la Resolución 01291 del 21 de agosto de 2001, le reconoció pensión de sobrevivientes a las demandantes, desde el 1° de marzo de igual año; para luego considerar procedente la indexación del su ingreso base de liquidación, de la pensión de dicho señor, con fundamento en la sentencia proferida por esta Sala el 31 de julio de 2007 radicación 29022, que transcribió en parte, y procedió a determinar el monto de la primera mesada de conformidad con la fórmula en ella utilizada, según la cual se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del DANE, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L.; sumatoria a la que se le calcula el 75%, obteniendo así el valor inicial de esa prestación.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, sólo...

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