Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31290 de 4 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552578426

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31290 de 4 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha04 Diciembre 2007
Número de expediente31290
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADOS PONENTES E.L...V. y L.J.O.L..

Referencia: Expediente No. 31290

Acta No. 98

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de C.M.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2006 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

I-. ANTECEDENTES

C.M.P. demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación “aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso Colombiano, entre las fecha de terminación del contrato … hasta el día en que esa entidad empezó a pagar la pensión …”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado sus servicios a la demandada entre el 18 de noviembre de 1971 y el 12 de febrero de 1992, fecha para la cual cumplía el requisito de tiempo de servicio, más no el de la edad, por lo que tuvo que esperar aproximadamente 3 años para el pago de pensión convencional “tiempo a través del cual la revaluación logró disminuir considerablemente el valor del último salario promedio mensual que tenía …al momento del retiro …”. Adquirió el derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 7 de mayo de 1994. Su petición se limita a que el último salario que devengara al momento de su retiro y que sirvió de base para liquidar su pensión, mantenga el valor económico y real de la moneda frente a la pérdida de su poder adquisitivo al momento del reconocimiento de la referida pensión (fl.1).

La Caja se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada (fl.28).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 3 de junio de 2005, absolver a la Caja demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor (fl.196).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de precisar que en el sub judice se trata de una pensión convencional y que no existe constancia alguna de que la accionada haya incurrido en mora frente a la pensión en cuestión, consideró que “no es viable acceder a la petición de reajuste del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta en su oportunidad” y confirmó la decisión absolutoria del a quo. Se remitió en su apoyo a lo precisado sobre el tema por esta Corporación en sentencia del 3 de agosto de 2000 (rad.13889), reiterada el 13 de diciembre de 2004 (rad.24479) en casos similares (fl.214).

III-. LA DEMANDA DE CASACION

Inconforme el demandante con esta determinación, pretende que la Corte “revise su actual posición jurisprudencial que no es unánime …” y, por tanto, case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la Caja al pretendido reajuste.

Con tal propósito formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa la interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C. “en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En su demostración señala que al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Hace referencia a la posición inicial que sobre el tema en cuestión ha tenido la jurisprudencia de esta Corporación y, sobre este particular, se remite a las decisiones del 15 de septiembre de 1992 (rad.5221) y del 11 de diciembre de 1996 (Rad.9083) para destacar que la recta interpretación de los preceptos en cuestión “es la que ha venido fijando la Honorable Sala … que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su Sentencia el Tribunal …”.

Arguye que la nueva posición jurisprudencial de esta Corporación choca con postulados de interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicación del derecho y con el fin de reforzar sus planteamientos, presenta una serie de disquisiciones apoyadas en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, con las cuales pretende controvertir los nuevos argumentos esgrimidos por esta Corporación para el cambio de jurisprudencia y hace énfasis en que en la sentencia SU 120 de 2003 esa Corporación se pronuncia específicamente sobre la posición de esta Sala de Casación Laboral, dejando sin valor fallos proferidos sobre tales bases.

La réplica afirma compartir “la actual jurisprudencia unificada” de esta Corte, transcribe apartes de pronunciamiento de 18 de agosto de 1999 sobre el tema en cuestión y advierte que el ad quem no interpretó erróneamente las normas acusadas.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No se discute en el sub lite que el actor prestó servicios a la demandada hasta el 12 de febrero de 1992 y que ésta le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 7 de mayo de 1994.

El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijada por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

La controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022), en sentido opuesto a aquel, que en forma reiterada sostuvo y que establecía la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional.

En efecto dijo la Corte:

: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la...

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