Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31829 de 4 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552578434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31829 de 4 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente31829
Fecha04 Diciembre 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADOS PONENTES E.L.V. y L.J.O.L


Referencia: Expediente No.31829



Acta No. 98



Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAGDALENA SUÁREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.

I-. ANTECEDENTES




En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, quien se retiró de la entidad después de haber laborado a su servicio por más de 20 años y obtuvo luego la pensión de jubilación convencional a partir del 29 de mayo de 1999 , demandó a la Caja Agraria con el fin de “Ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando al salario promedio devengado por este al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión” .”Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 dela ley 100 de 1993 …”

La demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de, prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa, y compensación.

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2005 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las súplicas en cuestión y probada la excepción de inexistencia de la obligación.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de hacer referencia a la postura de la Magistrado ponente en controversias similares y citar en extenso la argumentación planteada en diversos procesos, concluye:”Al no existir fundamentos de hecho o de derecho, que hicieran cambiar el criterio de la ponente, y por el contrario reforzarse el mismo al estar las partes en litigio de acuerdo que la pensión que se le reconoció a la demandante fue una pensión de origen convencional, esta supo desde el momento de su desvinculación la forma como se liquidaría esta prestación de origen extralegal, de forma que no puede pretender válidamente que sobre el monto de la pensión convencional que se reconoció con efectividad a 1999 cuando cumplió el requisito de la edad, se pueda aplicar la indexación en la forma que pretende en el presente proceso, mas aún que laq(sic) pensión correspondía a un valor inferior al salario mínimo legal y la entidad lo ajusto (sic) a este en acatamiento al precepto legal.”


En forma posterior agrega el Tribunal: “Y es que con lo consagrado en el art 36 de la ley 100 de 1993,…, sirve para ilustrar como su régimen transitorio conservó intacto el derecho pensional de las personas que al entrar en vigencia esa normatividad tuvieran cumplidos los requisitos…, sin modificar su cuantía ni otros requisitos respetando el derecho a la igualdad, por lo cual la sentencia apelada debe ser confirmada…”(resaltado del texto)


Luego, para finalizar expresa: “Por todos y cada uno de los argumentos expuestos en esta providencia, es imperativo para la Sala el manifestar que respetamos pero nos apartamos de lo expuesto por la H Corte Constitucional en sentencia SU120/03 …y demás decisiones de esa H Corporación que han continuado con el criterio allí expresado, el cual esta Sala estima que no se puede aplicar al asunto en controversia”


III-. DEMANDA DE CASACIÓN



Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia: a- Revoque íntegramente el fallo del A quo y en su lugar Condene a la demandada a ajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al demandante, aplicando al salario devengado por éste el día 14 de octubre de 1991, el valor de la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta el día 29 de mayo de 1999, fecha del reconocimiento de la pensión; b-Condene a la demandada a que una vez cumplida la indexación de la primera mesada pensional se efectúen los ajustes de las mesadas de los años subsiguientes, de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993., con los respectivos ajustes, incluyendo las mesadas de junio y diciembre; c- Condena en costas a la demandada.


Con tal propósito presenta un único cargo que se estudiará a continuación.


CARGO ÚNICO-. Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. 178 DEL C. C. A., 831 del c. c. 145 del C. P. T. 307 y 308 del C. P. C. , en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.


En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el Ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales no haya incurrido en mora, al no entender, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.


Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y de 11 de diciembre de 1996, radicado 9083, a mas de la de 8 de febrero de 1996, radicación 7996, para concluir que la doctrina que debió aplicar el ad quem, era la contenida en las sentencias de esta Corte, y no las tesis minoritarias expuestas en los salvamentos de voto.


Sostiene que no ha sido correcta la exégesis del Ad quem respecto del artículo 19 del C.S.T., olvidando que las disposiciones del trabajo tienen rango constitucional, dado que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, está consagrado en el artículo 48 de la Carta, por lo cual es equivocado situar el debate de la indexación de la jubilación, en el régimen de las obligaciones, más cuando tales prestaciones pertenecen a la legislación de la Seguridad Social. Transcribe apartes de la sentencia T-459 de 21 de octubre de 1994, se refiere los artículos 48 y 53 de la C. P., y a la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, de esta Sala de la Corte, para observar que tal pronunciamiento encuentra contradictores de alta conciencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR