Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25949 de 25 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552578502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25949 de 25 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Número de expediente25949
Fecha25 Julio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

R.icación 25949 Acta No. 65

Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de enero de 2004, dentro del proceso instaurado por O.P.G. contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, se pretende que la entidad accionada sea condenada a liquidar y pagar al demandante el 70% de recargo sobre la hora trabajada, las diferencias resultantes de las primas de antigüedad y de servicios, y de las cesantías, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta además todo el tiempo del contrato de trabajo; así mismo a la reliquidación de las diferencias resultantes de las mesadas de la pensión de jubilación y/o invalidez, desde su reconocimiento, con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Como fundamento de esas pretensiones, dijo haber laborado para la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de agosto de 1970 y el 5 de febrero de 1991, en el cargo de winchero; que a través de la Resolución 43789 se le reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y por medio de la Resolución 43770 se le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación y/o invalidez por un monto inicial de $228.958,35; que en la liquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales, se observa que se le dejó de pagar el 70% de recargo sobre la hora trabajada como winchero en los buques a granel, así como la prima de antigüedad y la prima de servicios, por lo que se le deben las diferencias resultantes en relación con los valores que le fueron pagados, lo que igualmente ocasiona el reconocimiento de salarios moratorios; y que agotó la vía gubernativa.

El auto admisorio de la demanda, le fue notificado al representante legal de la accionada, pero a esta no se le dio respuesta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo del 27 de mayo de 1996, el Juzgado del conocimiento condenó la demandada a pagar al actor $6.721.108,55 por liquidación del 70% de recargo; $3.759.892,29 por salarios dejados de incluir; $2.263.499,98 por reliquidación de la prima de antigüedad, $2.123.683,77 por reliquidación de la prima de servicios; y $25.483.908,95 por reliquidación de la cesantía definitiva; así mismo al pago de $905.100,oo mensuales a partir del 5 de febrero de 1991, como monto inicial de la pensión de jubilación, sin perjuicio de los incrementos pensionales decretados por el gobierno nacional; y a la suma diaria de $53.199,oo por indemnización moratoria, desde el 15 de abril de 1991 hasta que se verifique el pago.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado Jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 21 de enero del 2004, revocó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas al demandante.

Para tomar tal decisión, hizo entre otras, las siguientes consideraciones:

“ (…)

El juez del conocimiento encontró mérito para acceder al recargo del 70% sobre la hora trabajada como winchero deprecado en la demanda, porque sin mayores motivaciones concluyó que: “Como se solicíta (sic) la liquidación y pago del 70% de recargo sobre la hora trabajada como winchero en los vapores a granel, el cuál (sic) según lo expresa la apoderada judicial del actor a éste no le ha sido pagado. El Art. 92 de la convención colectiva de trabajo establece dicho pago al personal de wincheros que laboran en los vapores Roll-on y roll-off tendrán derecho a todos los recargos establecidos en la convención colectiva de trabajo. Dentro del proceso se encuentran allegadas las Tarjetas de Control de S.rios del actor y en las cuáles (sic) observa el Despacho que en realidad no fueron liquidados y pagados el recargo solicitado desconociendo los motivos por los cuáles la empresa no cumplió el mandato de la norma convencional, por lo tanto es procedente la consideración de la petición” (fis. 182 y 183), deduciendo a favor del trabajador la suma de $6’721.108,55 por dicho concepto entre 1987 y 1991.

Dicha solución tan simplista no la comparte la S. por cuatro poderosas razones, a saber:

En primer lugar, porque es indudable que la pretensión de marras es de origen convencional y, por tanto, para que prospere la misma es menester que aparezcan en el plenario los textos convencionales vigentes entre 1987, 1988, 1989 y 1990, los cuales brillan por su ausencia en el proceso.

En segundo término, porque aunque en el plenario obra copia de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, (recuérdese que e! trabajador se retiró el 5 de febrero de 1991), el mismo solo fue depositado ante tas autoridades del trabajo el día 16 de agosto de 1991, tal como lo revela la constancia que en tal sentido milita a folio 179; en consecuencia, los beneficios contemplados en dicha convención solo son aplicables a aquellos trabajadores que al momento del depósito se encontraban en servicio activo y no a quienes se retiraron con anterioridad como es el caso del señor O.P.G., ello en virtud de la aplicación de la figura de la retrospectividad de las normas convencionales.

En tercer lugar, de aceptarse en gracia de discusión que al demandante le son aplicables las normas de la citada convención colectiva, tampoco dicha súplica tendría vocación de prosperidad. En efecto, tal como se colige del artículo 89 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1991 y 1993, los trabajadores que prestan sus servicios en los Terminales de la Costa Atlántica y Obras de Bocas de Ceniza, se clasifican en 3 categorías, a saber:

a) Trabajadores fijos: que son aquellos que se les remunera mediante sueldo mensual,

b) Trabajadores intermitentes: que son aquellos a quienes se les paga por Jornal básico y su asistencia al trabajo depende de las necesidades del servicio, y;

c) Trabajadores a destajo: que son aquellos cuya remuneración está determinada por su producción y su asistencia al trabajo depende de las necesidades del servicio.

En el caso concreto del señor O.P.G....Z., no hay duda que éste está clasificado en la última de las mencionadas categorías, atendiendo el hecho de que ocupaba el cargo de "WINCHERO".

Precisamente, la controversia que se plantea en la demanda atañe a la interpretación del artículo 92 de la convención colectiva vigente en el año de 1991, norma que establece la forma de pago de los trabajadores a destajo. Para una mejor comprensión del asunto, se transcribe a continuación la parte pertinente del parágrafo segundo de la cláusula convencional que sirvió de base al a-quo para despachar favorablemente la pretensión de marras:

“PARÁGRAFO SEGUNDO: MODALIDAD DE TRABAJO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE GRANELES SÓLIDOS Y LÍQUIDOS Y CARGAMENTOS MOVILIZADOS POR NAVES QUE OPEREN BAJO EL SISTEMA ROLL-ON ROLL-OFF.

"En los terminales de Cartagena y Barranquilla se reconocerá como tarifa integral la suma de Trescientos Cuarenta y Siete pesos con Cuarenta y un centavos ($347,41.) por tonelada movilizada para 1991, a los trabajadores a destajo e intermitentes que se asignarán a las naves de acuerdo con sus funciones y la tarifa para cada grupo será la siguiente:

“…”

"Las tarifas de que trata el presente parágrafo son integrales e involucran la totalidad de los recargos legales, convencionales y remuneraciones adicionales, con excepción del refrigerio y del recargo por labores realizadas en dominicales y feriados.

"En los casos en que trabajen físicamente los wincheros, en sus labores habituales...

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