Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25419 de 25 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552578506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25419 de 25 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Julio 2005
Número de expediente25419
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 25419

Acta N° 65


Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por OMAR ALBERTO AGUDELO GALLEGO, G. CARO URIBE, DARIO DE JESUS RUIZ PRECIADO y OTROS contra PLASTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA S.A. -PLASDECOL S.A.-.


T. al doctor Jhon Jairo Bedoya Lopera como apoderado sustituto de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte.


I. ANTECEDENTES


Los accionantes O.A.A.G., G.C.U. y D. De Jesús Ruiz Preciado, demandaron en proceso laboral a la sociedad PLASTICOS DESECHABLES DE COLOMBIA S.A. -PLASDECOL S.A.-, a fin de obtener en su favor la declaración y condena sobre la obligación del empleador de elaborar y poner en funcionamiento los programas concernientes a las actividades recreativas, culturales, deportivas y de capacitación durante dos (2) horas semanales, conforme lo previsto en el art. 21 de la Ley 50 de 1990 y su Decreto Reglamentario 1127 de 1991, a partir de la vigencia de la citada Ley y en lo sucesivo, más las costas.


Esgrimieron como fundamento de las pretensiones, que están vinculados con la sociedad demandada mediante contratos escritos de trabajo a término indefinido, O.A.A.G. desde el 23 de agosto de 1993, G.C.U. a partir del 25 de noviembre de 1991 y D. de J.R. Preciado desde el 9 de mayo de 1996, quienes como trabajadores activos se desempeñan en el oficio de operarios en diversas máquinas, devengando un salario acorde al puesto de trabajo; que la accionada ha tenido durante su existencia más de 50 trabajadores y los mismos laboran 48 horas o más a la semana, por lo que está obligada a disponer de dos (2) horas de esa jornada para dedicarlas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, conforme el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 reglamentado por el artículo 3° y s.s. del Decreto 1127 de 1991; que la empresa se ha negado a poner en funcionamiento esos programas; y en procesos similares el Tribunal Superior de Medellín ha tenido la oportunidad de pronunciarse y ha ordenado a distintos empleadores el cumplimiento de esta obligación.


La convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, argumentando que en el sub lite no se reúne uno de los presupuestos legales para efectos de la obligación consagrada en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, cuál es la jornada de trabajo de 48 horas, pues la cumplida por los demandantes es inferior dado que “la jornada diaria de 8 horas, la empleadora la divide en dos partes, y se concede un descanso de 15 minutos remunerados por cuenta de la empresa y dentro de la misma sin que se descuenten”; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral con los actores, su fecha de ingreso, la condición de trabajadores activos, el salario acorde al oficio desempeñado como operarios, que la empresa tiene más de 50 trabajadores, y que existen varios pronunciamientos condenatorios del Tribunal Superior de Medellín sobre el tema, pero que no aplican al presente caso; y en cuanto a los demás supuestos fácticos los negó; propuso como excepciones las que denominó “No reunir PLASDECOL S.A., uno de los presupuestos legales para efectos de cumplir con la obligación consagrada en el artículo 21 de la Ley 50/90, “Falta de causa para demandar”, “Buena fe de la demandada”, “Decisiones judiciales que absolvieron a otros empleadores de esta obligación”, “Mala fe de los actores”, “Prescripción” y “Compensación con las horas de capacitación que ha dado la empresa a los demandantes y que se les ha pagado como horas extras”.


Arguyó en su defensa que no era cierto que los accionantes laboraran 48 horas o más a la semana “pues todos ellos en cada turno de trabajo tienen 15 minutos para descansar por cuenta de la empresa, es decir, es tiempo remunerado y no se le descuenta de su jornada de trabajo y tiene como fin dividir la jornada de trabajo en dos, de conformidad con el artículo 167 del C.S.T.”; que en ese espacio de 15 minutos no se trabajaba y se traduce en un tiempo de descanso asimilable al de los dominicales y festivos que sin que se laboren se remuneran, en este último evento por disposición legal, y para el caso que nos ocupa para dividir la jornada en dos, y en ninguna de estas situaciones es dable contar ese tiempo como laborado, lo que conduce a que esos 15 minutos “tiene que descontarse de la jornada nominal de trabajo para efectos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, como también lo ha sostenido el Tribunal de Medellín en otros procesos similares; que la empleadora sin estar obligada dicta cursos de capacitación en materia de desarrollo humano, para lo cual lleva un control de todos los programas que ejecuta.


En escrito separado la parte demandada solicitó la acumulación de este proceso con otros que se encontraban en curso contra la demandada PLASDECOL S.A., y con proveídos del 28 de abril y 14 de agosto de 2003 se ordenó y decretó la respectiva acumulación por ser las pretensiones uniformes, valerse de las mismas pruebas y perseguir un interés común (folio 124 y 278 del cuaderno 1), quedando por tanto además de los tres iniciales, como demandantes los siguientes: LUIS FERNANDO AGUDELO BEDOYA, LEON WILMAR ARREDONDO CORDOBA, G.I.A.S., N.L.B.G., L.N.B.P., JHON JAIRO BETANCUR CASTRILLON, C.E.B.S., C.A.C.V., J.H.C.E., I.D.J.E.S., G.L.F.L., H.D.J.G.O., L.A.G.M., JOAQUIN EMILIO HERNÁNDEZ MONTOYA, FERNANDO DE JESÚS LOPEZ BEDOYA, F.A.M.R., Y.C.M.E., JULIO CESAR MONSALVE GALLEGO, N.M.V., LUIS FRANCISCO ORTIZ HOYOS, E.A.P.G., RODRIGO A. PULGARIN RAMÍREZ, V.R.R.C., WALTER ALEJANDRO RIVERA GARCIA, J.R.S.M., A.R.S.M., JOSE LEONARDO SIERRA MARIN, J.A.T.R., OSCAR TORO GUTIERREZ, G.D.J.V.M., GILDARDO ANTONIO VASQUEZ CANO, L.A.V.H., CARLOS ARTURO ZAPATA URREGO y J.A.Z.T. (folio 35 ibídem) y M.A.A.P., J.E.A.G., G.A.B., G.A.B.S., NELSON ENRIQUE BETANCUR BOLIVAR, J.C.B.M., URIEL JAIME CASTAÑO BURITICA, L.H.E.O., ELEINER FLOREZ, J.I.G.M., J.R.G.E., J.W.G.V., E.A.J., MAURICIO ALBERTO LOPEZ MARIN, L.B.M.V., JAIME ALBERTO MIRANDA ESPINAL, J.A.M.U., V.J.O.G., LUIS EDUARDO PALACIO VERA, WILSON DE J.P.V., J.A.Q.A., DIOFELINO RENTERIA CORDOBA, ALCIDES ANTONIO ROLDAN ALVAREZ, J.A.S.A., C.A.S.S., E.A.S. CARO, S.T.O., J.R.U.U., ELKIN LEON VARGAS GUIRALES, L.M.V.J., G.V.L. y L.E.Z.R. (folio 131 y 183 idem)


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, que mediante sentencia calendada 30 de abril de 2004, absolvió a la demandada de todas las súplicas formuladas en su contra, y se abstuvo de condenar en costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte actora, con sentencia del 9 de septiembre de 2004, confirmó la decisión de primer grado.


El ad-quem estimó que el legislador dispuso la obligación del empleador de dividir la jornada en dos secciones, con el fin de que el operario no soportara que el trabajo se extendiera más allá de las 8 horas diarias o 48 a la semana o en jornadas sin interrupciones, en desmedro de sus condiciones físicas y psíquicas, y evitar así riesgos que tengan que ver con la fatiga del trabajador, con lo cual se entra a eliminar o reducir la causa de los accidentes y enfermedades, como las fallas en el trabajo por una labor continua sin descanso; que según el reglamento interno de trabajo que rige en la empresa, la jornada de trabajo para el personal operativo es de lunes a sábado por turnos, dividida en dos secciones, mediando entre una y otra 15 minutos, lapso que conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código Sustantivo de Trabajo no forma parte de la jornada, lo que se contrae a un trabajo diario de 7 horas y 45 minutos, sin alcanzar una labor a la semana de 48 horas; que si bien en el examine se cumple el presupuesto del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 relativo al número de trabajadores de más de 50, no así el que corresponde a la jornada de trabajo.


El Tribunal en lo que interesa al recurso de casación textualmente dijo:



El descanso del trabajador



El artículo 167 del CST es del siguiente tenor literal:


.



El Convenio No. 30 de la OIT, expresa que:


.


El legislador adoptó la obligación para el empleador de dividir la jornada en dos secciones, lo cual tiene sentido por cuanto el empleador no puede prorrogar el trabajo por más tiempo que el soportable por el trabajador sin desmedro de sus condiciones físicas y psíquicas. Por ello, no puede señalar jornadas de trabajo que vayan más allá de las 8 horas diarias o 48 a la semana (convenio No 1 de la OIT), ni jornadas sin interrupciones.


Dentro de los sistemas de prevención de riesgos profesionales se comprende el tema que tiene que ver con la fatiga del trabajador, pero no solamente se mira desde el punto de vista del asalariado que la padece, sino desde el punto de vista de los riesgos profesionales, pues el exceso de trabajo lleva al agotamiento. Cuando el trabajador se somete a jornadas extensas e intensas, entonces se disminuyen sus facultades y se crea una situación de malestar hasta llegar al dolor que imposibilita al trabajador continuar con la labor. Por ello, la fatiga determina la necesidad de limitar la jornada de trabajo y la concesión de descansos dentro de ella, para así eliminar o reducir la causa de los accidentes y enfermedades a que se puede ver sujeto el asalariado.



Cesarino Junior, citado por G.C. en su...

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