Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7576 de 16 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552578538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7576 de 16 de Mayo de 2003

Sentido del falloCASA Y ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente7576
Número de sentencia7576
Fecha16 Mayo 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
/


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il



Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003).-



Referencia: Expediente No. 7576


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 27 de enero de 1999, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de J.A.R.R. contra Flota Valle de Tenza S.A.


I.- Antecedentes


1.- En la demanda que abrió el juicio se pidió declarar que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios padecidos por el actor el 4 de abril de 1991, cuando viajaba entre los municipios de Ubalá y Gachetá, ambos de Cundinamarca, en el bus de placas XF 0921, afiliado a dicha empresa de transporte; y que, a consecuencia de ello, sea condenada a resarcirlos.


2.- Los fundamentos de tales aspiraciones pueden compendiarse así:


El día de los hechos, al pasar por el punto conocido como “El Piñal” y “El Ramal de Gama”, el referido automotor, que se desplazaba entre Ubalá y Gachetá, se golpeó fuertemente en la parte trasera al tomar una curva, de tal manera que el demandante, quien viajaba en la banca de atrás, se levantó en forma violenta, pegándose reciamente en su cabeza, espalda y cadera.


El percance sufrido por el actor, que obedeció a la imprudencia de A.S., conductor del vehículo, quien lo manejaba en forma distraída y a una velocidad superior a 80 Kms/hora, le causó una lesión de columna que obligó su hospitalización y tratamiento, al punto que todavía no ha obtenido su recuperación; se encuentra incapacitado para realizar las labores agrícolas que en su finca desarrollaba para su manutención y la de su familia.


3.- Se opuso la demandada a las pretensiones del actor; a más de negar cualquier relación con los hechos que se le imputan, subrayó que A.S., conductor del automotor, fue absuelto por el juzgado penal municipal de Gachetá, donde se le procesó por las lesiones que sufrió el demandante. Propuso igualmente las excepciones que denominó "exoneración de responsabilidad, dado que la demandada no participó en el hecho", "carencia de legitimación por pasiva, pues según la demanda, contra la demandada no puede haber sentencia de fondo", "carencia de culpa", "falta de legitimación del demandante" y "cobro de lo no debido".


4.- El 30 de agosto de 1996 se clausuró la primera instancia mediante fallo estimatorio de las pretensiones, proferido por el juzgado veintidós civil del circuito de Bogotá, el cual, apelado que fue por la demandada, revocó el tribunal, que en su lugar declaró próspera la excepción de cosa juzgada.


II.- La sentencia del tribunal


Luego del preludio de rigor, consistente, como se sabe, en la síntesis litigiosa, subrayó el ad-quem que la existencia del contrato de transporte se encontraba acreditada, y de allí la legitimación de los contendientes; y, a vuelta de observar que la demandada venía solicitando que se tuviera en cuenta el fallo penal absolutorio al conductor del vehículo, fijó en adelante su atención en las diferencias entre la cosa juzgada civil y cosa juzgada penal.


Así, con apoyo jurisprudencial, acentuó cómo ésta “tiene valor erga omnes y puede ser oponible a cualquier persona así no haya sido parte en el proceso penal”, inclusive con efectos civiles, de tal manera que “la acción civil no puede proseguirse ni iniciarse”.


Y, puestas en este punto las cosas, pasó a recordar que para la época de los hechos estaban vigentes el decreto-ley 100 de 1980, que establece como causal de inculpabilidad el caso fortuito o fuerza mayor, y el artículo 55 del decreto 050 de 1987, según el cual la acción civil no podía intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se hubiese declarado que el hecho no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa, norma que fue derogada por el decreto 2700 de 1991, en cuyo artículo 57 se reiteraron esos efectos de cosa juzgada penal absolutoria, semejantes a los que contempla el artículo 8 de la ley 81 de 1993.


Ello equivale a decir, agrega el tribunal apoyándose en una cita doctrinal traída a propósito, que si el sindicado fue absuelto por no existir nexo causal entre su conducta y el hecho dañoso -todo a consecuencia del caso fortuito-, “el imputado no ha cometido el hecho”; por lo que queda cerrado el paso a la viabilidad de la acción civil. “Si el juez penal consideró que existió una causa extraña, no puede el juez civil desconocer dicho pronunciamiento, pues ello conduciría al peligro de dos sentencias contradictorias”.


Y agregó:


“si bien en la investigación penal no se hizo ni podía hacerse objeto de calificación alguna la responsabilidad contractual del inculpado y mucho menos la del empresario, … lo cierto es que fundada tal responsabilidad en la misma causa de la extracontractual, o sea, en la culpa directa del chofer, en términos de que sólo por razón de ella se ha pretendido civilmente responsable al empresario, el examen que de la misma se hiciera en el presente asunto, aun para fijarle consecuencias distintas de las ya deducidas, inevitablemente conduciría a una nueva calificación del hecho juzgado en lo penal”, lo cual no queda desvirtuado por las medidas exigidas adicionalmente en el artículo 992 del código de comercio, porque juzgó al respecto que “reconocido en la sentencia que el implicado obró con diligencia, pericia y experiencia para evitar un desastre mayor, quedó acreditada la ausencia de culpa en la ocurrencia del hecho fortuito determinante del daño, con la observancia de aquellas normas de prudencia y diligencia con que de ordinario es posible prevenirlo”.


III.- La demanda de casación


Dos cargos formula el demandante contra la precitada sentencia, ambos por la causal primera de casación, de los cuales sólo se estudiará el segundo, que está llamado a prosperar


Acúsase la vulneración indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 1003 del código de comercio, 109 del código nacional de tránsito, y 174 y 187 del código de procedimiento civil; y por interpretación errónea del artículo 992 del código de comercio, a causa de los errores de hecho producto de la falta de apreciación de las pruebas con que el litigio fue abastecido, incluso la trasladada del proceso penal.


En su desenvolvimiento alega el recurrente que si bien cuando la sentencia absolutoria penal declara que el hecho no ha existido, no es posible demostrar lo contrario en la instancia civil, lo cierto es que “en el caso en estudio el hecho sí ocurrió, pues la declaratoria del caso fortuito, significa que el hecho efectivamente sucedió”.


Y, en procura de demostrar ese aserto, se remite a la indagatoria de A.S., los testimonios de Víctor Hugo Roa L.A., H.A.C., Humberto Emelías Rozo, el dictamen pericial del experto en criminalística Oveta F. Jiménez y del topógrafo judicial J.C., y al informe fotográfico de F.A..


En ese orden, luego de transcribir algunos apartes de esas pruebas, afírmase que con ellas se demostró la culpa de la...

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