Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25059 de 3 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552578686

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25059 de 3 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Fecha03 Mayo 2006
Número de expediente25059
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 25059

Acta No 29

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE CORDOBA –S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 11 de junio de 2004, en el proceso que promovieron JULIO CESAR CUADRADO GOMEZ, C.D....E., Y.P.A., J.U.E., B.L.F., W.O.N., J.R.R. y CARMEN YÁNEZ ORTIZ contra la recurrente, la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, éstas dos últimas como litis consortes necesarias.

I. ANTECEDENTES

En lo que en rigor al recurso interesa los actores llamaron a juicio a las demandadas para que fueran condenadas a trasladar al Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a los cálculos actuariales y sus respectivos rendimientos económicos, tal cual como está establecido para tal fin, los dineros correspondientes a las semanas dejadas de cotizar; si a la fecha de la sentencia el Instituto de Seguros Sociales no está obligado a recibir dichos dineros, “que se determine quien responderá por las semanas dejadas de cotizar en materia de pensiones”; y las costas del proceso. En forma subsidiaria, para que se les indemnice por los perjuicios causados.

Fundaron sus pretensiones en que JULIO CESAR CUADRADO GOMEZ, C.D....E., Y.P.A., J.U.E., B.L.F., W.O.N., J.R.R. y CARMEN YÁNEZ ORTIZ se vincularon mediante contrato de trabajo laboraron con la Empresa Electrificadora de C.S., en el siguiente orden: 17 de agosto de 1978, 6 de agosto de 1979, 19 de febrero de 1979, 17 de agosto de 1981, 12 de febrero de 1988, 25 de marzo de 1982, 23 de septiembre de 1986 y 30 de septiembre de 1988; que desde dichas fechas y hasta el 18 de diciembre de 1995 la Electrificadora de C.S. omitió cancelar los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de pensiones, no obstante su afiliación; que la Electrificadora de C.S. para el año de 1993 era una empresa industrial y comercial del Estado y para el segundo semestre de 1995 se convirtió en una empresa de servicio públicos domiciliarios; que laboraron para la Electrificadora de C.S. hasta el 4 de agosto de 1998, fecha en la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P., según escritura pública número 002632 de la Notaría 45 del Circulo de Bogotá; que desde hace varios años “S. le ha solicitado a la Electrificadora de C. dar cumplimiento a lo establecido en la ley y en las convenciones colectivas de trabajo sobre la afiliación de sus trabajadores, sin obtener respuesta alguna a dicha petición; que en el proceso de reestructuración de la Electrificadora de la Costa, el Gobierno transformó a las Electrificadoras de Bolívar, S., M. y C. en la Electrificadora de la Costa, la cual fue transferida al sector privado el 4 de agosto de 1998, “ y mediante resolución de febrero de 1999, se decretó su liquidación definitiva”; y que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, el Instituto de Seguros Sociales tiene, a través de la jurisdicción coactiva, la obligación de solicitar a los empleadores el pago de los aportes a la seguridad social. En la primera audiencia de trámite fue adicionada y corregida la demanda (folios 50 y 51 cuaderno 1).

La Electrificadora de C.S., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de la súplicas elevadas por los actores. Propuso la excepción de “notificación indebida” (folio 38 cuaderno 1).

Mediante providencia de 18 de abril de 2001 (folio 117 cuaderno 1), el juez de primera instancia ordenó citar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., como litis consortes necesarios.

Al responder el Instituto de Seguros Sociales sostuvo no constarle ninguno de los hechos y no propuso excepción alguna (folios 127 y 128 cuaderno 1).

Por su parte la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción (folio 132 cuaderno 1).

Por sentencia de 25 de agosto de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería condenó a la Electrificadora de C.S. a efectuar los aportes al I.S.S. por el tiempo no cotizado a los demandantes; absolvió a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.; declaró “impróspera” la excepción de prescripción; y condenó en costas a la parte vencida (folio 206 cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación en primer término estudió lo concerniente con la solidaridad de las empresas demandadas en virtud de la sustitución de empleadores y estimó que, en el sub examine, es claro que operó dicha figura jurídica según se desprende del análisis de los anexos Nos. 1 y 10, con la cual se pretende, básicamente, defender a los trabajadores y a los contratos de trabajo de toda mutación o cambio de régimen en el dominio o administración de la empresa, e igualmente dotarlos de un mecanismo efectivo para garantizar su estabilidad laboral; y siendo lo anterior así, concluyó el Ad quem: “nada impide entonces hacer efectiva la solidaridad que apareja dicha figura y que sin duda alguna es otra de las formas de proteger los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores”(folio 44 cuaderno del Tribunal).

Luego, sostuvo que al existir la solidaridad entre las demandadas no tiene ningún asidero jurídico lo planteado por sociedad condenada, en el sentido de que es el nuevo empleador quien efectivamente debe responder de las obligaciones pedidas, ya que la “ apoderada de la parte accionante bien puede elegir entre el antiguo o el nuevo empleador para efectos de hacer efectivo el derecho que en este evento le asiste a sus poderdante, pues tanto la ley, como el convenio de sustitución así se lo permiten. Más aún cuando fueron obligaciones generadas antes de que acaeciera la sustitución patronal. C. de lo anterior es lo dispuesto en el artículo 69 del C. S. del T. donde claramente la norma establece la clase de responsabilidad que han de asumir tanto el antiguo como el nuevo empleador frente a las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél y esa responsabilidad es de carácter solidario, pues así lo ordena la ley. Continúa el artículo distinguiendo y reglamentando, la forma como deben repartirse las cargas laborales entre el antiguo y nuevo empleador, todo con miras a salvaguardar siempre los derechos mínimos del trabajador. Esa misma regulación se traspone en el acuerdo de sustitución patronal suscrito entre las empresas demandadas, en este acuerdo, a filo de detalle, se estructura las obligaciones a cargo de cada una de ellas y las formas como deben responder y hacer las respectivas compensaciones o repeticiones en el evento en que sea la nueva empresa quien asuma directamente el pago de las obligaciones o posibles condenas por el incumplimiento de los deberes contractuales y que de no mediar la sustitución, estuvieran radicadas en cabeza del antiguo empleador” (folio 45 ibídem).

Por último, el Tribunal expuso que serán las empresas, de acuerdo con los respectivos convenios, los que podrán zanjar cualquier dificultad en la interpretación de sus disposiciones, pero ello bajo ninguna circunstancia debe afectar “la situación laboral de quien fue su trabajador, como quiera que éste en manera alguna participó del proceso de transformación de la empresa” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 16 a 27 cuaderno 4), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al adicionar la decisión del A quo la condenó a pagar el 90% de las condenas fulminadas y en sede de instancia revoque “la sentencia de primer grado y en su lugar imparta condena únicamente contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A., Sobre costas decidirá...

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