Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6219 de 15 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552578886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6219 de 15 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente6219
Número de sentencia6219
Fecha15 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001)



R.: exp. 6219



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 21 de marzo de 1996 profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil - Laboral, en el proceso ordinario promovido por M.E.S.C. frente a la SOCIEDAD LABORATORIOS ELECTRO DIESEL DEL HUILA Y CIA. LTDA.


I. ANTECEDENTES


1. La señora S.C. demandó a E.D. del Huila Cia. Ltda., para que se declarara que la primera es la titular del derecho de dominio sobre dos inmuebles ubicados en la ciudad de Neiva, cuyos linderos fueron consignados en el libelo, uno en la carrera 4ª No. 3-06 y el otro en la calle 3ª No 4-21, distinguidos, respectivamente, con matrículas 200-0044657 y 200-0044658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en esa misma localidad, y para que se condenara a la demandada a restituirle esos predios, así como al pago de los frutos naturales o civiles percibidos durante la época en que los ha detentado como poseedora, o de los que hubiere podido percibir “con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos”, desde la ejecutoria de la sentencia hasta “la fecha en que la entidad demandada haga entrega real y material”, incluyendo “el precio de costo de las reparaciones” que hayan de realizarse “por culpa del poseedor” (fl 11, c. 1).


Como supuesto fáctico de las pretensiones, en resumen, adujo la accionante que, por medio de las reseñadas escrituras públicas -inscritas en la correspondiente Oficina de Registro-, compró a L.M.M.S., los predios que en reivindicación reclama, y que la demandada, “desde el momento mismo de la compra de los dos inmuebles en cuestión” (refiriéndose a las aludidas enajenaciones), se encuentra poseyéndolos, con “perjuicio” de su dueña, quien se ha visto privada del derecho a usufructuar tales bienes. (fl 12, c. 1).


2. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, fue contestada por la Sociedad quien se opuso a ella y pidió que, en caso de sentencia condenatoria, le fueran abonadas las expensas necesarias invertidas en la conservación de los inmuebles y las mejoras útiles construidas hasta la contestación del libelo, por ser de buena fe su posesión.


3. También oportunamente, la sociedad formuló demanda de reconvención, solicitando la declaración judicial de simulación de las referidas escrituras y la nulidad absoluta de los contratos de compraventa en ellas instrumentados, y que se le reconociera como la verdadera y única dueña de los predios materia de controversia. En subsidio, pidió que se declarara la existencia de enriquecimiento sin causa por parte de la demandante inicial, en desmedro de su contraparte, cuyo patrimonio se empobreció, en forma correlativa.


A la contrademanda se opuso la reconvenida, quien negó los hechos en que fuera soportada. Como excepción de mérito propuso la de ‘inexistencia de la causa simulandi’, afirmando la veracidad y seriedad de las negociaciones de marras.


4. Ya en la etapa instructiva, el a quo, dispuso la integración del litisconsorcio necesario, respecto de la demanda de mutua petición, citando a la señora Lilia María M.S., a quien se le designó curador ad litem, ante la imposibilidad de notificarle personalmente esa providencia.


Agotado el trámite de rigor, el fallador de instancia inicial profirió sentencia, el 19 de mayo de 1993, declarando la simulación de las contrataciones referidas, por lo que decretó “la cancelación de los registros de transferencia de propiedad y limitaciones al dominio”. Igualmente, declaró que E.D. era la verdadera propietaria de los predios en disputa y después, el 30 de noviembre de 1994 -acatando orden de su superior- el mismo funcionario complementó su sentencia, y despachó, desfavorablemente, la demanda reivindicatoria.


5. Surtido el trámite de la apelación que la demandante principal presentara contra el fallo de primer grado, el ad quem, el 21 de marzo de 1996, confirmó la sentencia complementaria dictada el 30 de noviembre de 1994 y revocó la decisión impugnada con relación a la demanda de reconvención, inhibiéndose de fallar las pretensiones principales y denegando las que fueran presentadas de manera subsidiaria por la firma demandada.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de ofrecer una síntesis de la demanda inicial, su contestación, la demanda de reconvención, la réplica a ésta y la actuación surtida ante él a quo, y de hacer una alusión genérica al artículo 946 del Código Civil, el Tribunal encontró demostrado -con base en las copias de las escrituras públicas 4145 de septiembre 03 de 1984 y 0146 de enero 20 de 1986, y en las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro- que María Esther S.C. era la titular del derecho de dominio de los inmuebles en litigio, y que existía identidad entre los bienes que ésta pretende reivindicar y los poseidos por la firma demandada, quien así lo había reconocido al contestar la demanda.


Sin embargo, concluyó el ad quem que “la posesión que sobre los bienes litigiosos detenta la parte demandada no es ni anterior ni posterior a los títulos presentados por la demandante como prueba del dominio que de los mismos asevera tener, sino coetánea: desde el mismo momento de su adquisición mediante aquellos” (fls 29 a 30, c. 10), razón por la cual no podía prosperar la pretensión reivindicatoria, pues, en su criterio, el título del reivindicante debe abarcar un periodo mayor que la posesión del demandado para poder destruir así la presunción de dominio que -en favor de éste- establece el artículo 762 del Código Civil.


Aclaró que durante el trámite de la primera instancia se ordenó -precluida ya la etapa de alegaciones- la vinculación procesal de la señora M.S., cuyo curador, tardíamente, intentó la incorporación de la escritura pública No. 787 de julio 07 de 1975, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, en la que ella aparece vendiendo los inmuebles materia de controversia, a la señora S.C., y que ese documento -a su juicio- no podía tenerse en cuenta para desatar el litigio, no obstante haber sido incorporado oficiosamente como prueba por parte del a quo, porque ello implicaría “desbordar el marco dentro del cual se trabó el nexo jurídico-procesal”, para decidir con apoyo “en pruebas demostrativas de hechos no alegados”, lo que quebrantaría el principio de la congruencia de los fallos judiciales consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (fls 30 a 32, c. 10).


Seguidamente, avocó el Tribunal el estudio de la demanda de reconvención, y como respecto de las pretensiones principales dedujo una ineptitud de tipo formal derivada de la formulación simultánea de las acciones de nulidad y de simulación, inacumulables -según explicara- revocó en lo pertinente la decisión de primer grado y en su lugar se inhibió de fallarlas. También desestimó las pretensiones subsidiarias porque -así lo aseguró- la contrademandante contaba con una acción judicial, esto es, la simulatoria (incoada en debida forma), la cual hacía inoperante la actio in rem verso.


III. LA DEMANDA DE CASACION


Tres cargos formuló la recurrente contra el despacho adverso de la demanda reivindicatoria, todos al amparo de la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados en conjunto, por ser comunes las argumentaciones que la Corte expondrá en su momento, para confrontar los términos en que cada uno de ellos fue sustentado.

CARGO PRIMERO


Fue acusada la sentencia de segunda instancia, de ser violatoria, de manera directa, de los artículos 946 y 762 del Código Civil.


Sostuvo la recurrente, después de abordar sucintamente la naturaleza de la acción de dominio y los requisitos para su prosperidad, que el Tribunal quebrantó el citado artículo 946, por haber interpretado erróneamente su contenido, dándole un alcance y sentido que no tiene, como quiera que entendió que, acorde con esa norma, la pretensión reivindicatoria no podía ser acogida cuando el momento de la adquisición del bien, por parte del demandante, coincidía con el del inicio de la posesión ostentada por su demandado. Acotó que ese efecto no fue previsto expresamente en la disposición mencionada, ni se deduce de su texto; que la norma “en ningún momento habla de posesión coetánea, solo se refiere a la posesión como relación de hecho generadora de derechos, sin perjuicio de su propietario (sic)(fl 13), y que, en últimas, para el éxito de la acción dominical, simplemente se requiere acreditar la existencia de “una posesión material cualesquiera en cabeza del demandado sin importarle la coetaneidad” (fl 14, c. Corte).


De otro lado -prosiguió la censura- incurrió el fallador de segunda instancia en violación del artículo 762 del Código Civil, el cual interpretó de manera equivocada, porque tras explicar el fenómeno de la posesión, el ad quem afirmó, como justificación del despacho desfavorable de la pretensión de dominio, que para desvirtuar la presunción que en favor del poseedor establece la norma en comento, “el título aducido por el dueño debe comprender un periodo mas amplio que la posesión”, lo que, en el entender del mismo juzgador, no se verifica cuando el derecho real que esgrime el reivindicante y la posesión aducida por su contraparte, se dan simultáneamente.


Añadió la inconforme, en su escrito -para nada claro e inteligible-, que en tal evento no es factible plantear la presunción establecida en el artículo 762; que con su interpretación, el Tribunal ‘deformó’ esa institución quebrantando el precepto...

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