Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41962 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552578978

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41962 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente41962
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 279

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante providencia del 17 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en respuesta a solicitud previa de la F.ía, negó la preclusión de la investigación seguida en contra del doctor A.L.P.M. por el delito de prevaricato por acción.

El delegado de la F.ía, coadyuvado por la defensa, apeló la decisión.

La Sala resuelve esa impugnación.

ANTECEDENTES

1. El 30 de mayo de 2011, por petición de la F.ía 21 Seccional de

S. (Boyacá), el doctor A.L.P.M., en su condición de J. Promiscuo Municipal de esa localidad, instaló audiencia preliminar, en desarrollo de la cual la F.ía imputó al señor F.A.C.C., la comisión de los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y fraude a resolución judicial, previstos en los artículos 338 y 454 del Código Penal.

Por esas mismas conductas, la F.ía solicitó la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el J., aunque de oficio la mudó a domiciliaria, no obstante que respecto de ninguno de los dos delitos se cumplía el requisito objetivo del artículo 313.2 del Código de Procedimiento Penal, como que las penas mínimas legales eran inferiores a 4 años de prisión, pero el funcionario afirmó que se superaba ese tope aplicando las reglas del concurso de delitos y al cálculo para el más grave, que le dio 32 meses, le sumó otro tanto, para llegar a 64 meses y con base en esto detuvo, aunque en el domicilio, al indiciado, quien denunció al juez por prevaricato.

2. La F.ía 1ª Delegada ante el Tribunal realizó actos de investigación, al cabo de los cuales solicitó a la Corporación la preclusión por atipicidad objetiva, en el entendido de que el J. Promiscuo Municipal obró por error invencible, descartándose el dolo, toda vez que lo hizo asumiendo de buena fe que la F.ía acertaba en su pretensión, pues fue esta la que le hizo el cálculo del concurso para dar por superado el límite de los 4 años, máxime que la misma propuesta fue avalada por el apoderado de la víctima reconocida.

Además, la intervención de la defensa, previo a la decisión del juez, se centró en discutir la responsabilidad y solamente hizo algunos comentarios ligeros sobre al forma de calcular los 4 años. De ahí que la decisión se produjo siguiendo los criterios de F.ía y víctima, “personas éticas, correctas, honestas, que no quieren conseguir un provecho fuera del derecho”.

Por lo demás, por mala técnica legislativa, el artículo 313.2 procesal no clarifica cómo se calcula el lapso cuando se trata de varios delitos, de donde surgía válido acudir a las reglas del concurso, porque el tema de que se escoja el ilícito más grave no lo prevé la norma, sino que es objeto de interpretación por vía jurisprudencial.

Tampoco existe claridad sobre las reglas del artículo 31 del Código Penal y sobre el asunto del “otro tanto” igual existen problemas de interpretación, pues se resuelve a la luz de la jurisprudencia, no de la claridad de la ley, que no la hay.

El juez, a pesar de aceptar el criterio de la F.ía sobre el cálculo de la pena, se apartó de él, para imponer, no la detención carcelaria solicitada, sino la domiciliaria, lo cual descartaba cualquier animadversión contra el hoy denunciante.

Todo eso indica que si bien se incurrió en error, se descarta el elemento “manifiestamente contrario a la ley”, en tanto este no cabe cuando hay

lugar a varias interpretaciones.

Así, la preclusión procede por atipicidad objetiva, porque la providencia judicial no es manifiestamente contraria a la ley y, en segundo lugar, por atipicidad subjetiva, en tanto no se actuó con intención dañina contra el detenido, a quien, por el contrario, se lo favoreció al no enviarlo a la cárcel.

2.1. Con similares argumentos, la defensa coadyuvó esta postulación.

3. El apoderado de la víctima se opuso a la preclusión, por cuanto no puede admitirse el error en un juez que lleva buen tiempo en el cargo e incluso fue capacitador en el momento en que comenzó a operar el sistema penal acusatorio, lo cual descarta que se dejase guiar por las alegaciones de las partes, además de que el tema no era desconocido por el funcionario pues previamente conoció de una tutela sobre los mismos hechos y en la audiencia, previo a la providencia censurada, le hizo saber el error en relación con el cálculo de la pena mínima.

Igual insinuó al juez leyera la jurisprudencia sobre el tema, pero le impidió seguir hablando, retirándole con prepotencia el uso de la palabra, además de señalarle que “de la justicia y de él (del juez), ese señor no se iba a burlar”, lo cual sí denota animadversión, además de que en varias ocasiones pospuso la audiencia solicitada por la F.ía y lo hizo esperar mucho tiempo (con desplazamientos de un pueblo a otro), sobre lo cual le advirtió que esas eran las consecuencias de no haberlo esperado 5 minutos y haberlo “entutelado”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tanto la decisión inicial, como la proferida en respuesta a la reposición interpuesta, negó la preclusión por cuanto sin esfuerzo surgía que ninguno de los dos delitos imputados tenía prevista pena mínima legal que superara los 4 años de prisión, como tampoco sucedía en el supuesto de que se admitiera aplicar el artículo 31 penal que regula el concurso (lo que no es posible tratándose de imponer medida de aseguramiento), pues la lógica indica que, partiendo del mínimo del delito más grave (32 meses), como “otro tanto” igual se imponía adicionar el mínimo, que sería un día, lo cual incluso surgía de aplicar las reglas del artículo 60 de la Ley 599 del 2000, norma a la que en el supuesto de alguna confusión ha debido acudir.

Tampoco se llegaría a ese tope de sumarse los mínimos previstos para cada delito, pues 44 meses (32 + 12) siguen siendo inferiores a 4 años (48 meses). En modo alguno podían adicionarse los máximos pues el mandato legal para detener habla de mínimos.

Lo anterior no es producto de una interpretación actual, sino que hace cerca de 10 años la jurisprudencia lo había enseñado, luego el juez no se apoyó en esta, sino que aceptó el argumento errado de la F.ía. Luego surge manifiesta, clara, evidente, la contrariedad de la decisión con la ley y la jurisprudencia.

El sindicado llevaba varios años en el cargo, lo cual lo obligaba a conocer la ley, y específicamente las normas que eran de permanente aplicación en su oficio, sin que pueda admitirse que se dejara inducir en error por las partes, pues el llamado a aplicar el derecho era él, no aquellas, que pueden tener intereses, y en caso de duda contaba con posibilidades de consultar y aclararlas, máxime que sobre esto le insistió el defensor en la audiencia.

No puede admitirse negligencia de parte del juez (error vencible), pues el apoderado de la víctima (testigo de lo acaecido) puso de presente acciones de animadversión de aquel en su contra, lo cual (de ser cierto) podría indicar que el juez tenía en mente perjudicar a quien lo había demandado en sede de tutela y que con ese propósito pudo interpretar la ley. Por tanto, no surge evidente el supuesto yerro, o, cuando menos, esos aspectos deben ser investigados, debiendo la F.ía escuchar a la víctima, que por su condición puede contar con información sobre los hechos.

LA IMPUGNACIÓN

El delegado de la F.ía, coadyuvado por la defensa, postula se acceda a la preclusión negada. Inicialmente se queja de que el Tribunal se apoyara, para decidir, en dichos del apoderado de la víctima fuera de lo tratado en la audiencia, como que aludió a supuestas actitudes del juez, no debatidas. Insiste en que recaudó todos los elementos probatorios existentes y de una valoración ex ante (no ex post, como la del Tribunal) no surgen ni el dolo en el actuar del sindicado, ni el elemento “manifiestamente contrario a la ley”, necesario para la tipicidad del prevaricato, lo cual no puede extraerse de suposiciones.

La decisión cuestionada pudo ser contraria a la ley, pero no “manifiestamente”, que es lo que la hace delictiva, y no se estructura este elemento, por cuanto fue adoptada con fundamento en una interpretación, que resulta válida porque la ley no es clara respecto del tope mínimo de 4 años para detener cuando se trata de varios delitos y la solución de que se opte por el más grave, no es legal, sino de la jurisprudencia, la cual, además, fue emitida en vigencia de la Ley 600 del 2000 y no de la Ley 906 del 2004. Por tanto, resultaba válido que los delitos se trataran al amparo del concurso del artículo 31 y de una lectura de este podía surgir legítimo que se aumentara “otro tanto”.

El Tribunal señala que el juez ha debido acudir al...

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