Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48552 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48552 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente48552
Número de sentenciaSL612 2013
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL 612 – 2013

Radicación n° 48552

Acta No. 27

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.P.C. y A.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de julio de 2010, en el juicio que le promovieron a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.

ANTECEDENTES

A.P.C. y A.G., llamaron a juicio a AVIANCA S.A., con el fin de que se declarara sin efecto el despido de que fueron objeto y en tal virtud se ordenara su reintegro a los mismos cargos que desempeñaban para las fechas en que se produjo la ruptura de sus contratos de trabajo, y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarles los salarios y sus incrementos, la cesantía, intereses a la cesantía, primas, cotizaciones por concepto de la pensión de vejez, provenientes de las negociaciones colectivas posteriores o por mandato legal, causadas entre el despido y el reintegro, con la correspondiente indexación.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la accionada, como auxiliares de vuelo, A.P.C., entre el 11 de diciembre de 1996 y el 10 de abril de 2005 y A.G., entre el 6 de diciembre de 1996 y el 5 de abril de 2005, ambas por un espacio superior a los ocho años continuos e ininterrumpidos; que fueron despedidas de manera unilateral, invocando para el efecto, la no renovación y la expiración de los plazos pactados; que se encontraban afiliadas al sindicato de base de trabajadores, denominado “SINTRAVA” y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”, por lo que eran beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la empresa y las organizaciones sindicales; que la cláusula séptima de la convención dispone: “La empresa no dará por terminados los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) o más años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5) del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965”; que en tal cláusula no se habla de despido, sino de terminación de los contratos de trabajo, en términos genéricos y tampoco establecía que el principio de estabilidad laboral allí consagrado, esto es, el reintegro, beneficiara sólo y exclusivamente a los empleados vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido, pues se refería a todo tipo de trabajador cuya prestación de servicios hubiera alcanzado de manera continua un tiempo no inferior a ocho años y que no exista de por medio justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.

A su turno, AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, al dar respuesta a la demanda (fls.112 al 123), se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, excepto que hubiera dado por terminados los contratos de trabajo sin justa causa. En su defensa propuso las excepciones de mérito que llamó: “Inexistencia de las obligaciones que se demandan, Cobro de lo no debido, B. fe, Prescripción y “Compensación”.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de octubre de 2008 (fls.289 al 296), absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por la apelación interpuesta por el vocero judicial de las actoras, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de julio de 2010, confirmó el del a quo.

Como sustento de su decisión básicamente dijo:

“Previo a abordar el asunto de fondo, resulta pertinente que la terminación del contrato de trabajo es el hecho mediante el cual por causas provenientes o no de la voluntad de las partes contratantes, estas cesan en el cumplimiento de sus obligaciones y terminan la relación laboral que las ha vinculado.

“Ahora bien, el Código Sustantivo del Trabajo, consagra diversas causales de terminación del contrato de trabajo, las cuales pueden ser agrupadas en causales objetivas, causales originadas en la voluntad, ya del trabajador, ya del empleador, o en la voluntad de ambas partes y por intervención administrativa o judicial. En efecto el artículo 62 del CST consagra en el literal c) una causal objetiva, a saber:

“’Terminación del contrato. Modificado Ley 50 de 1990, art. 5. 1) El contrato de trabajo termina:

“c) Por expiración del plazo fijo pactado.’”

“En ese sentido, la expiración del plazo pactado se genera en los contratos a término fijo, en el cual el vencimiento del plazo por el cual se contrató al trabajador, ocasiona la finalización del vínculo.

“Ahora bien, aterrizando al caso sub exámine, sea lo primero señalar que aspectos como los vínculos laborales de las demandantes a la sociedad demandada, fechas de ingreso o egreso, salario calidad de afiliadas a la agremiación sindical, no son materia de controversia, por manera que, en virtud de lo establecido por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta S. se pronunciará exclusivamente respecto de los hechos materia del recurso.

“En ese margen, para lo que interesa al recurso, el sentenciador de primer grado estableció que ‘…del texto convencional lo que emana y se desprende es la prohibición al empleador de dar por terminados los contratos de trabajo sin aducir justa causa para ello, cuando estos lleven 8 o más años de servicio a la empresa. Tal estabilidad debe ser entendida frente a las decisiones unilaterales del empleador de dar por terminados los contratos de trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del CST, es decir, de terminar los contratos por decisión unilateral, por causas diferentes a las señaladas en la norma en cita, sin que pueda entenderse como terminación decisión unilateral del empleador de prescindir de los servicios del trabajador, la forma legal de terminación del contrato de trabajo, regulada por el art. 61 literal c), esto es, por expiración del término fijo o pactado, como ocurrió en el caso de autos, en donde la empleadora haciendo uso de las disposiciones legales, indicó a la demandante el fenecimiento del contrato por expiración del término fijo pactado y la voluntad de la empleadora de no prorrogar el mismo…´(fl. 295 cuaderno No. 1).

“En efecto, la controversia generada en el presente proceso ordinario laboral, se encaminó a establecer si la terminación del contrato a término fijo que suscribieron las demandantes obedeció a una decisión unilateral del empleador que desconoció la prohibición consagrada en la convención colectiva, o si a contrario sensu, fue la aplicación de una disposición legal que permite la terminación del contrato por expiración del término fijo pactado; situación que de manera acertada fue definida por la falladora de primera instancia, al concluir la improcedencia de las pretensiones de la parte actora, en cuanto consideró, que la relación laboral terminó por uno de los modos estipulados legalmente, esto es, por vencimiento del plazo fijo pactado.

“Y ello es así, si se tiene en cuenta que, en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador amparado por la convención colectiva de trabajo, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que se prohíbe es la terminación del contrato de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga ocho (8) años o más de servicios continuos, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos objetivos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

“No puede desconocerse que un contrato de trabajo a término fijo puede ser renovado indefinidamente sin que ello implique la transmutación en un contrato a término indefinido. De igual modo, la renovación del contrato no necesariamente debe ser obligatoria como equivocadamente se suele interpretar. El contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, y la voluntad de las partes ha sido firmar un contrato de trabajo que finalizara en determinada fecha, por lo que una vez finalizado el contrato, una vez vencido su término, dependerá de la voluntad de las partes renovarlo o no.

“Lo anterior implica de suyo que en el contrato de trabajo a término fijo no es aplicable lo que se aplica en un contrato a término indefinido en el sentido que mientras exista la causa u objeto del contrato de trabajo no se puede despedir al trabajador. En el contrato a término fijo, el empleador puede optar por no renovar el contrato aún cuando subsistan las causas que originaron el contrato, toda vez que por la naturaleza del contrato a término fijo, las obligaciones propias del contrato, se extinguen a la expiración del plazo del contrato.

“En contra de lo señalado por el recurrente, esta S. encuentra que la conducta del...

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