Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-041-2008-00075-01 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579126

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-041-2008-00075-01 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha28 Agosto 2013
Número de expediente11001-31-03-041-2008-00075-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).-



Ref.: 11001-31-03-041-2008-00075-01



Procede la Sala a decidir lo que corresponde en relación con la demanda presentada por los accionantes, señores MARÍA EUGENIA JARAMILLO ARTEAGA y J.P.C., para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron respecto de la sentencia que el 25 de enero de 2012 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que ellos adelantaron en contra de ALECSER LTDA. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., ENTIDAD COOPERATIVA.



ANTECEDENTES


1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, consideradas las modificaciones que su gestor le introdujo en el escrito de subsanación, que obra del folio 73 al 83 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis:


a) Que se declarara, en primer lugar, que entre los señores Álvaro Silva Fajardo, C. de L. y A.S., por una parte, y ALECSER LTDA., por la otra, existió un contrato de prestación del servicio de vigilancia y seguridad de las residencias ubicadas en la transversal 15 entre calles 114 y 116 de esta capital, sector en donde queda la casa de habitación de los actores, distinguida en la actual nomenclatura urbana de la ciudad con los números 112-73 de la carrera 14 B; y, en segundo término, que las sociedades demandadas, ALECSER LTDA., por haber actuado “con negligencia y con ostensible falta de diligencia y cuidado, además de que sus empleados incurrieron en un proceder indolente e imprevisto”, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA., ENTIDAD COOPERATIVA, por razón de las obligaciones que adquirió en el contrato de seguro que celebró con aquélla, son responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia del hurto de que fue objeto su residencia, en hechos ocurridos el 17 de abril de 2007.


b) Y que, por lo tanto, se condenara a las accionadas a pagar a los demandantes la totalidad de los perjuicios, materiales y morales, “que resulten probados y determinados en este proceso”, junto con su corrección monetaria, y las costas correspondientes.


2. En sentencia de primera instancia, que data del 3 de junio de 2011, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el conocimiento del asunto, declaró probadas las excepciones de no haber tenido ocurrencia el siniestro, propuesta por la citada aseguradora, y de ausencia del hecho culposo, planteada por ALECSER LTDA., y, en tal virtud, negó la totalidad de las pretensiones elevadas en el escrito generador de la controversia y condenó en costas a sus promotores.


3. Apelado que fue dicho proveído por los actores, la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el suyo, fechado el 25 de enero de 2012, optó por confirmarlo, decisión que tuvo como fundamento los razonamientos que pasan a compendiarse:


3.1. Ninguna viabilidad se establece a la primera de las solicitudes formuladas en la demanda, tocante con la declaratoria de existencia del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad de que allí se trata, como quiera que los señores Álvaro Silva Fajardo, C. de L. y A.S. no fueron convocados al proceso.


3.2. La responsabilidad reclamada en el escrito introductorio no puede deducirse de un presunto incumplimiento de la obligación de vigilancia atribuible a ALECSER LTDA., pues en ese supuesto se le estaría otorgando naturaleza contractual a la obligación reparatoria reclamada, cuando los actores, en forma por demás insistente, precisaron que la responsabilidad por ellos pretendida era la extracontractual.


3.3. Entendida la acción en los precisos términos en que fue planteada -responsabilidad extracontractual-, no hay lugar a reconocerle prosperidad, como quiera que no se demostró, por una parte, ningún hecho del que pudiera inferirse la culpa de la precitada sociedad y, por otra, que el daño experimentado por los demandantes, fue consecuencia de la conducta de aquélla y/o de su empleados (vigilantes).


3.4. No es aplicable en el sub lite “la teoría de la actividad peligrosa, (…), ya que, como lo señaló la juez de primera instancia, sería peligroso el manejo de armas o de perros guardianes, pero no la actividad de vigilancia en sí misma, ni los resultados de ella”.


4. Contra la sentencia de segunda instancia, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación que, luego de concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, sustentaron con la demanda objeto de estudio, en la que formularon las siguientes acusaciones:


4.1. Cargo primero: Ser la sentencia del ad quem directamente violatoria de los artículos 2349 y 2356 del Código Civil, “a raíz de una interpretación errónea que condujo a que no se aplicaran dichas normas al caso concreto”.


Luego de reproducir los mencionados preceptos y de advertir que la responsabilidad civil extracontractual “admite dos modalidades”, por una parte, “[l]a regulada por el artículo 2341 del Código Civil, en la cual se requiere probar el daño padecido, la culpa del autor del daño y la relación de causalidad entre los dos”, y por la otra, la que se deriva del ejercicio de “actividades peligrosas, en la cual se presume la culpa en virtud de originarse en el desarrollo de una actividad que de por sí implica riesgos”, el censor puso de presente:


a) En forma reiterada, que la demandada ALECSER LTDA., al prestar el servicio de seguridad y vigilancia privada, utiliza armas de fuego y caninos, como se desprende de la misma póliza contentiva del contrato de seguro que celebró con la otra accionada, circunstancia que, per se, permite colegir que la actividad que realiza califica como peligrosa, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que hayan sido unos terceros quienes asaltaron el lugar de residencia de los actores.


b) Con ayuda de jurisprudencia de esta Corte, aludió, en abstracto, a las actividades peligrosas, destacó que este tipo de responsabilidad en el mundo moderno tiene cada vez un mayor campo de aplicación y que puede derivarse tanto de una acción como de una omisión culposa del agente.


c) En lo tocante con el caso sometido a la decisión del Tribunal observó que, por lo tanto, no había lugar a demostrar “la falla del servicio de parte de ALECSER LTDA., ni la culpa de la [misma] o de sus agentes en la producción del hecho que dio lugar al daño” y que el ad quem, al desatar el litigio en la forma...

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