Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43104 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43104 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Número de expediente43104
Número de sentenciaSL706-2013
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 706 -2013

Radicación No. 43104

Acta No. 27


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).


Procede la S. a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2009, por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC, contra la empresa TAXI AÉREO DEL GUAVIARE LTDA. (TAGUA) y otros.




ANTECEDENTES


CAXDAC demandó a la sociedad Taxi Aéreo del Guaviare Ltda. (Tagua) y a sus socios H.A.C. y R.T. de G., para que se declare que están obligados a emitir el bono pensional por los aviadores cuyos nombres relacionó en el acápite de los hechos, en las condiciones, monto y plazos estipulados en el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997 y, en consecuencia, que se les condene a la respectiva emisión junto con el valor actualizado y capitalizado; que se declare que tanto la empresa demandada como sus socios, están obligados a otorgar caución real o bancaria o contratar con una compañía de seguros el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia de pensiones y, consecuencialmente, que se les condene a su otorgamiento o contratación; que se declare que están obligados y, en consecuencia, se les condene a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004; que se declare, “que TAGUA esta (sic) obligada a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del CALCULO (sic) ACTUARIAL, de las trasferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004 de la Superintendencia de Puertos y Transporte; que conforme a lo pedido en precedencia, se condene “a la Sociedad demandada” al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 y al pago de los intereses moratorios, desde cuando surgió la obligación hasta cuando se verifique su pago efectivo, liquidados a la tasa máxima legal vigente, todo conforme a las normas que regulan la materia, incluida la circular de la superintendencia antes citada; y a las costas del proceso.


Para sustentar sus pretensiones se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, a su condición de administradora de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, a las normas que regulan su funcionamiento, así como a las que definen y reglamentan lo concerniente a bonos pensionales. Se ocupó luego de relacionar nombres y tiempos servidos por aviadores civiles que según dijo, figuraban como afiliados a C. con tiempos laborados, en la empresa demandada, antes del 1º de abril de 1994, beneficiarios del régimen de pensiones transitorias previsto en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, respecto de quienes, dijo, la accionada está en la obligación de emitir el bono pensional conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 13 ibidem. (4 a 16).


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Las accionadas TAGUA LTDA. y R.T. de G., a través de un mismo apoderado, en memoriales separados y bajo la misma argumentación, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su defensa manifestaron, en síntesis, que ninguno de los pilotos referidos en la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 60 de 1973, uno de los cuales consiste en haber prestados sus servicios a la misma empresa por espacio de 20 años, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del octubre 24 de 1983. Así mismo, afirmaron que no se precisó la situación real de cada uno de ellos, “pues varios ya están pensionados, otros cambiaron de actividad y otros fallecieron”. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y caducidad de la acción, e indebida integración del litis consorcio necesario en cuanto el representante legal -Héctor Aguirre Castillo- no tiene la condición de socio. (fls. 92 a 97 y 99 a 104).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Con sentencia del 19 de agosto 2008, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio, se pronunció en los siguientes términos:


PRIMERO. DECLARAR que TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por H.A.C., esta (sic) obligada legalmente a expedir y pagar el bono pensional respecto de los trabajadores de que da cuenta el hecho sexto de la demanda por los servicios prestados con anterioridad al 1º de abril de 1994, es decir a partir del día en que inició a regir el sistema de seguridad social, conforme a las historias laborales presentada como anexo de la demanda vistas a folios 20 a 36, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR que TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por H.A.C., esta (sic) obligada legalmente a elaborar y presentar el (sic) cálculos actuarial (sic) respectivo ante la Superintendencia Bancaria hoy de puertos y Transportes (sic), para su aprobación correspondientes al 2004.


TERCERO: DECLARAR que TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por H.A.C., esta (sic) obligada legalmente a cancelar a CAXDAC el valor del 100% del calculo (sic) actuarial, de las trasferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron a su servicio según relación anexa del libelo introductorio, conforme a los plazos señalados por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la circular externa 0002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, correspondientes a los años 2003 y 2004.


CUARTO: CONDENAR consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por H.A.C., a expedir y pagar el bono pensional respecto de los trabajadores de que da cuenta el hecho sexto de la demanda por los servicios prestados con anterioridad al 1º de abril de 1994, es decir, a partir del día en que inició a regir el sistema de seguridad social, conforme a las historias laborales presentada como anexo de la demanda vistas a folios 20 a 36, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: CONDENAR consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por H.A.C. a pagar a la demandante el valor del déficit actuarial derivado del calculo (sic) actuarial por los años 2003 y 2004, correspondientes a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC conforme a los plazos señalados pro el artículo 3 de la Ley 860/03 y la circular externa 0002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transporte.


SEXTO: CONDENAR consecuencia de los anteriores pronunciamientos a la parte demandada TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA., representada legalmente por H.A.C., al pago de los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de 2004 y 2005, fechas en las cuales debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1283/94, derogada (sic) por el artículo 3 de la Ley 860/03 y la circular externa 0002/04 de la Superintendencia de Puertos y Transportes y hasta tanto se haga efectivo el pago total de la obligación liquidados a la tasa máxima legal vigente, de conformidad con lo establecido (sic) las normas citadas, en armonía con el artículo 23 de la Ley 100/93.


SEPTIMO: (sic) CONDENAR a la socia de la demandada R.T.G., a pagar de manera solidaria hasta el monto de sus aportes todas y cada una de las condenas impuestas a TAXI ÁEREO DEL GUAVIARE TAGUA LTDA. representada legalmente por H.A.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


OCTAVO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS al pago de las costas del proceso. (…)”. (fls. 169 a 178).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la sociedad demandada (fls. 179 a 180), el ad quem en sentencia del 9 de septiembre de 2009, profirió la decisión (fls. 13 a 37 del c. del Tribunal) en los siguientes términos:


PRIMERO: Revocar los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva, y en su lugar absuelve a la parte demanda de la obligación de emitir y pagar los bonos pensiónales (sic) solicitados en la demanda.


SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la demandada en un 50%.


TERCERO: En lo demás se confirma la sentencia”.

Delimitó el asunto a dilucidar en tres aspectos a saber: (i) cálculos actuariales; (ii) bonos pensionales; y (iii) solidaridad.


En relación con el primero -“cálculos actuariales”-, afirmó que el tema está regulado por los Decretos 1282 y 1283 de 1994, Ley 860 de 2003 y por las circulares externas proferidas por la entonces Superintendencia Bancaria –hoy Superintendencia Financiera de Colombia-, y por la Superintendencia de Puertos y Transporte.


Precisó que son aviadores civiles, beneficiarios del régimen de transición, aquellos “que 1º de abril hubieren cumplido 40 años o más de edad, o cotizado o prestado servicios por 10 años a más (…)” quienes tendrían derecho a la “pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 del 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicio y con el 75% del promedio de lo devengado en el último año.” Mencionó, someramente, el régimen de las pensiones especiales transitorias. Trascribió los artículos 7º y 13 del Decreto 1282 de 1994, así como la parte inicial y los artículos , , y del Decreto 1283 del...

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