Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41035 de 28 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552579458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41035 de 28 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente41035
Número de sentenciaSL617-2013
Fecha28 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL 617 - 2013

R.icación N° 41035

Acta N° 27



Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 27 de febrero de 2009, en el proceso adelantado por EMERAMO BARRERO PARRA contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S..


I. ANTECEDENTES


EMERAMO BARRERO PARRA demandó en proceso laboral a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S., procurando se declarara la invalidez de la suspensión del contrato de trabajo existente entre las partes, desde el 24 de septiembre de 1997, y como consecuencia de lo anterior se condenara al pago de los salarios dejados de percibir conforme al CST Art. 140, liquidados con el “promedio mensual del último año de servicios”, junto con los viáticos correspondientes por encontrarse en la ciudad de Bogotá a órdenes de la Gerencia de Buques, más las primas legales previstas en el CST Art. 306 y las extralegales estipuladas en las cláusulas “Décima Primera y Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo” celebrada el 24 de junio de 1988, a partir del segundo semestre de 1997, al igual que la de antigüedad consagrada en el artículo décimo primero del laudo arbitral proferido el 5 de diciembre de 1981, lo que resulte extra o ultra petita y a las costas.


En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que viene prestando servicios a la sociedad demandada -antes Flota Mercante Grancolombiana S.A.-, en virtud de varios contratos de trabajo, el primero vigente del 28 de noviembre de 1978 hasta el 30 de septiembre de 1981, el segundo del 13 al 30 de noviembre de 1981, y el tercero del 1° de diciembre de 1981 a la fecha de presentación de la demanda; que actualmente desempeña el cargo de segundo limpiador en las motonaves de la accionada; que el salario promedio mensual en el año 1997 “ascendía aproximadamente a la cantidad de US$1.250 moneda americana”; que la empleadora le suspendió el contrato de trabajo mediante comunicación del 24 de septiembre de 1997, invocando como causal la fuerza mayor o caso fortuito, por no haberse resuelto una solicitud de autorización para despedir al personal de mar por parte del Ministerio de Trabajo, lo cual es ilegal e injusto; que la citada causal de suspensión, no se configura porque el CST Art.51-1, autoriza la suspensión pero en forma temporal y no indefinida; además que el cargo desempeñado no era exclusivo de una determinada motonave sino de cualquiera de propiedad de la demandada, y que el 24 de septiembre de 1997 se encontraba a disposición de la empresa en la ciudad de Bogotá; que con las resoluciones Nos. 000328, 000946 y 001394, todas del año 1998, el Ministerio de Trabajo multó a la empresa por haber suspendido ilegalmente los contratos de trabajo.


Continuó diciendo, que en sentencias de casación del 2 de diciembre de 1987 y 17 de febrero de 1988, con radicados 1613 y 1710, respectivamente, se hizo alusión a la fuerza mayor o caso fortuito como causal de suspensión, presupuestos que en este asunto no se configuran; que al ser ilegal la causa invocada por la empleadora, la suspensión de la relación laboral se torna ineficaz de conformidad con el CST Art. 43, teniendo derecho a los salarios en los términos del Art. 140 ibídem, así como a las prestaciones legales y extralegales reclamadas; y que fue afiliado a la organización sindical UNIMAR, con la cual se encuentra a paz y salvo.





II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, únicamente admitió la relación laboral para con el demandante y el cargo desempeñado. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.


Como fundamentos de defensa expuso que la empresa demandada suspendió el contrato de trabajo del actor, por fuerza mayor que impedía su ejecución, conforme a la facultad prevista en la L. 50/1990 Art.4-1, que subrogó el CST Art. 51, al haberse presentado circunstancias de imprevisión e irresistibilidad, consistentes en que como se abolió la ley de reserva de carga, la compañía se vio obligada a cambiar de razón social para desarrollar un nuevo objeto social y dejar de ejercer la actividad de transporte marítimo que había dado origen al contrato de trabajo suscrito por las partes, así como a vender la motonaves, para lo cual se informó al Ministerio de Trabajo para que hiciera la correspondiente comprobación de los hechos, lo que en efecto ocurrió el 6 de octubre de 1997. Por consiguiente no hay lugar a los salarios y prestaciones reclamados, como tampoco a los viáticos.





III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia del 27 de agosto de 2001, resolvió condenar a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma mensual de US$297,24, desde el 24 de septiembre de 1997, por concepto salarios dejados de percibir y el valor de US$1.119,60 por primas de servicio (numeral primero); la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra (numeral segundo); se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas dadas las resultas del proceso (numeral tercero); e impuso las costas a la parte accionada (numeral cuarto).


Para arribar a esa determinación el a quo verificó la existencia de la relación laboral entre las partes, al igual que la ocurrencia de la suspensión del contrato de trabajo desde el 24 de septiembre de 1997, que estimó no era válida porque no se ajustó a la ley, trayendo como consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir consagrados en el CST Art. 140 y las primas legales previstas en el Art. 306 ibídem, considerando que no habían suficientes elementos de juicio para conceder los viáticos y las primas convencionales. En cuanto al salario devengado para el momento de la suspensión, estableció la suma de US$297,24, conformada por un último salario básico de US$171,24, más la alimentación y alojamiento por US$126,oo, con el cual deberán liquidarse...

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