Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22456 de 17 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552579746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22456 de 17 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Junio 2004
Número de expediente22456
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 42

R.icación No. 22456

Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -COLTEJER-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de junio de 2003, en el proceso ordinario laboral que le siguen E.E.T.D. y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1. Los señores E.E.T.D., A.C.M., J.A.P.M., H.D.J.M.M., L.G.Q.T., J.D.J.M.P., A.D.J.R.G., R.C.A., MARIO DE J.C.M., L.D.J.P.P., H.A.M.H., J.D.J.B.P., C.E.E.R., O.C.M., R.D.J.C., J.A.H., R.L.R., G.G.G., G.L.L., V.G.N., J.L.R.T., A.D.J.P.A., H.C.C., F.Á.A., N.A.M.T., O.D.Á., R.A.B.Z., D.C.Q., R.D.J.U., MARIO DE J.J.L., L.A.A., F.J.P.A. y, G.A.A.A., en su condición de trabajadores de la accionada, demandaron de la empresa la elaboración y ejecución de los programas que desarrollen el cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, destinando dos horas semanales para actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, debiendo reconocerles las horas acumuladas desde cuando se causó para cada uno el derecho, si para entonces algunos ya estuvieren desvinculados de la empresa, reconocimiento que deberá hacerse en dinero, debidamente indexado.

2. Adujeron que la empresa tiene más de 50 trabajadores a su servicio, que laboran en jornada continua de 8 horas diarias y 48 semanales, razón por la cual no tienen dividida dicha jornada en dos secciones, pues en los términos del artículo 167 del CST, se benefician de un intermedio de descanso que se adapta racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, debiendo, por consiguiente, permanecer durante las 8 horas dentro de las instalaciones de la empresa y bajo su absoluto control y disposición y, si bien tienen un poco de tiempo para utilizar los servicios del restaurante, ello es una conquista sindical prevista en la convención colectiva de trabajo no pudiendo descontar este tiempo de la jornada de trabajo.

3. En la respuesta al libelo, la demandada sostuvo que sus empleados no laboran en jornadas de 48 horas puesto que disfrutan de varios descansos para tomar alimentos, satisfacer necesidades fisiológicas, tiempos por fatiga, y fumaderos de cigarrillos, suspensiones por las que no alcanzan a laborar 8 horas diarias. En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, ineptitud sustantiva de las pretensiones y prescripción.

II. SENTENCIAS DE INSTANCIA

El Juez de primera instancia, el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre de 2002 condenó a la sociedad demandada para que en el término de 30 días, contados a partir de su ejecutoria, elabore y ponga en funcionamiento los programas educativos, culturales, deportivos o de capacitación a que alude el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1127 de 1991, programación que tendrá duración de dos (2) horas semanales, teniendo en cuenta el tiempo acumulado desde el 9 de mayo de 1998 fecha en que para los demandantes empezó a regir el derecho.

En lo que al recurso extraordinario incumbe, el Tribunal frente al argumento planteado por la empresa en cuanto concede a los trabajadores unos descansos para la toma de alimentos, satisfacer necesidades fisiológicas, tiempos por fatiga y fumaderos de cigarrillos y que, por tanto, no alcanzan a laborar 8 horas diarias, estimó con respaldo en el artículo 167 del CST, que estos descansos no pueden ser descontados de la duración de la jornada, en tanto deben tenerse como admisibles dentro de la contabilización del tiempo de trabajo, pues las pausas distintas a la interrupción prevista en la ley, caben dentro del lapso que se remunera aunque no se preste el servicio cuando a ello se llegue por culpa o disposición del empleador.

Concluyó que “no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a conformar la jornada, porque ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen.”

En sustento del anterior aserto, reprodujo apartes de la sentencia del 1º. de marzo de 2000, radicación No. 13412 de esta Corte, haciendo suyas las consideraciones en ella expuestas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada y, concedido, admitido y replicado en tiempo, se procede a decidir el único cargo propuesto.

Se pretende la casación del fallo del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el de primer grado y, finalmente, absuelva a la empresa de todos los cargos formulados en su contra.

Con apoyo en la causal primera de casación denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 167 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye el recurrente no estar de acuerdo con la tesis del Tribunal en cuanto que “de las interrupciones que se presenten efectivamente en el cumplimiento de la jornada de trabajo, sólo sean descontables para efecto de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 las pausas en el servicio que prevé el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo y lo hace el cargo con fundamento en el principio constitucional de que la realidad de los hechos cumplidos en desarrollo de una relación laboral deben prevalecer sobre las apariencias artificiales y sobre los formalismos vanos e insulsos que hayan previsto o dejado crear durante el desarrollo practico de los contratos de trabajo.”

En relación con el requisito de la jornada de 48 horas semanales, la censura sostiene que esta debe consistir en una jornada laboral efectiva y no simplemente nominal con períodos de descanso, porque lo pretendido por la ley es que un número importante de trabajadores, no uno minúsculo, sea beneficiario de las dos horas semanales a que se refiere el artículo 21 ibídem, pues ello se hace a expensas del empleador quien debe remunerar esas dos horas, procurando la integración social, el espíritu de grupo y la solidaridad entre los colombianos, lo cual no podría conseguirse a través de grupos reducidos y localizados en distintas regiones del país, distantes muchos kilómetros entre ellas, ni obligando al empleador a sufragar cuantiosos gastos semanales para reunir durante dos horas en un solo lugar a todos sus trabajadores con el fin de realizar las actividades que en esa norma se relacionan.

Para esos pequeños grupos humanos, manifiesta el casacionista, existen por lo general en todos los municipios programas deportivos, de recreación o de cultura que los aglutinan, constituyéndose en fuente de vida...

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