Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40135 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579874

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40135 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente40135
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 40135

Acta No. 28

M.istrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Á.G.S., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Justicia de Bogotá, S.L. de descongestión, el 28 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Á.L. y Á.F.G.B., en contra de PRIDE COLOMBIA SERVICES y OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., al cual compareció, como llamada en garantía, la compañía ROYAL AND SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA), antes SEGUROS FENIX S.A.,

ANTECEDENTES

Occidental de Colombia Inc., el 9 de febrero de 1998, celebró con INGESER DE COLOMBIA S.A. (que posteriormente fue absorbida por MARLIN COLOMBIA DRILLING CO INC. y ésta, a su vez, cambió su nombre por el de PRIDE COLOMBIA SERVICES –fl.34-) el contrato CA 2653 “PARA LA PERFORACIÓN, REACONDICIONAMIENTO Y COMPLETAMIENTO DE POZOS DE DESARROLLO EN EL ÁREA DE CRAVO NORTE DEPARTAMENTO DE ARAUCA” – fls. 67 a 91)

En desarrollo de tal contrato el señor G.S. laboraba para I. o Marlin Colombia Drilling en Arauca, C.L., en la locación Yuca 79, donde se localizaba el taladro Pride 10, lugar en el que ejercía el cargo de cuñero, específicamente, operario que colocaba alrededor del cuello de los largos tubos que se insertaban o extraían del pozo intervenido, un dispositivo mecánico denominado elevador, para permitir que, mediante un dispositivo de poleas fueran izados.

El 6 de agosto de 1998, mientras desempeñaba tales funciones en dicho lugar, sufrió un accidente de trabajo al abrirse repentinamente el elevador que izaba un tubo y éste, al caer, golpeó al demandante en la cabeza (rompiendo el casco que portaba) y en la clavícula, lo cual le generó invalidez total y permanente por paraplejía que lo redujo a silla de ruedas, más otras afectaciones funcionales. Le fue otorgada pensión de invalidez por la respectiva ARP.

Por estimar que hubo culpa en la empleadora por no haberse tomado las medidas de seguridad requeridas para el caso ni proporcionado los instrumentos adecuados para la realización de las labores encomendadas se promovió acción ordinaria laboral en procura de la declaratoria de culpa, más la condena a indemnizar los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales, a los demandantes: trabajador, sus dos hijos menores, y la madre del afectado. Se expresó que el insuceso produjo al accionante graves perjuicios materiales y una profunda aflicción moral, al igual que a su madre e hijos.

Es de advertir, sin embargo, que en la demanda inicial, en la parte introductoria, solo se mencionan, como codemandantes, a los menores hijos del actor; la progenitora de éste solo es nombrada en el hecho 8º al decirse que a ella y a los hijos de aquél el hecho les produjo una grave aflicción moral, nada más.

Y, quizá, por ello, la demanda fue admitida teniendo como parte actora al demandante Á.G.S. y a sus menores hijos, sin mencionarse a la progenitora del señor G., omisión que no fue objeto de reparo alguno ni ese momento ni en ningún otro momento procesal (fl.31).

Se adujo que I. ejecutaba obras en actividades afines a las desarrolladas por Occidental en los negocios que les son propios.

A tales pretensiones se opusieron las demandadas. PRIDE alegó que todos los útiles y elementos de trabajo entregados por I. y utilizados por el actor en la ejecución de las labores contratadas cumplieron las condiciones de calidad necesarias y requeridas. Propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de cobro de lo no debido, culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente e imprudencia y actuación insegura por parte del trabajador, además la de compensación, las que hizo consistir, esencialmente, en que, al revisarse el procedimiento adelantado se había concluido que el trabajador no había ajustado adecuadamente el seguro del elevador, ni había verificado, como era su obligación, que hubiera quedado cerrado correctamente, lo que había conducido a la apertura del elevador y caída del tubo que lo lesionó, y que todos los equipos se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.

Occidental, a su vez, admitió la vinculación con I., en los términos del contrato CA 2653, pero que con el actor no había existido relación laboral alguna, y que el objeto del mismo, reacondicionamiento de pozos, difería del objeto principal de ella: “exploración, explotación, refinación, venta y transporte de petróleo, gas, hidrocarburos en general y minerales”. Adujo que la culpa prevista por el artículo 216 del CST se predicaba respecto del empleador, calidad que ella no tenía.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. Llamó en garantía a Royal and Sun Alliance Seguros Fénix, antes Seguros Fénix, la cual compareció y se allanó a la contestación de la demanda de Occidental, al par que rechazó los hechos de la demanda y se sujetó a lo que se encontrara acreditado en el proceso. Propuso las excepciones de límite asegurado de 100 millones de pesos, inexistencia de amparo – riesgo no cubierto, inexistencia de vínculo laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 101 y ss).

El Juez Catorce L. del Circuito de Bogotá dirimió la primera instancia mediante fallo absolutorio proferido el 6 de julio de 2007 (fls. 647 a 658), el cual fue apelado solo por el actor, sin aludirse, como se dijo, a la madre del demandante. En igual sentido sucedió con el recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por –como se dijo- apelación del demandante, el Tribunal, en síntesis, concluyó que la acusación central hecha por el accionante, atinente a que el elevador de 51/2 se encontraba en mal estado, carecía de acreditación probatoria, ya que la prueba a la que aludía el apelante había sido rechazada.

Sus argumentos fueron los siguientes:

“CONSIDERACIONES

Conforme a los escritos del recurso y traslado del mismo, puede advertir la S. que no es motivo de discusión entre las partes la existencia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la accionada Pride Colombia Services, denominada anteriormente Marlin Colombia Drílling Co. Inc., sus extremos temporales y el monto del último salario devengado por el actor, tal como lo declaró probado el a-quo dentro del fallo que se impugna. Amen de lo anterior, tampoco existe discusión en cuanto a la ocurrencia del accidente trabajo del cual pretende derivar la parte actora las suplicas de su demanda; por lo tanto, lo que si es punto de discusión, sobre el cual centra el estudio la S., es el de establecer si efectivamente entre las demandadas existe la solidaridad deprecada y si el accidente de trabajo, sufrido por el actor, se produjo por culpa comprobada de la demandada Pride Colombia Services y por los motivos alegados en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 216 del C.S.T., sobre este tópico se considera lo siguiente:

CULPA PATRONAL

E! señor Á.G.S., a través de la presente acción reclama el resarcimiento integral de los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo sufrido el día 6 de junio de 1998, encontrándose al servicio de la accionada, invocando como fundamento legal de su acción el art. 216 del C.S.T,

Estipula el artículo 216 en cita lo siguiente:

"ART. 216.- Culpa del P.. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria...

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