Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46152 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46152 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente46152
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación N° 46152

Acta N° 28

B.D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el codemandado BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A., contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario adelantado por A.E.L.R., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos G.A.G.L. y J.E.G.L., contra la sociedad recurrente, FLORES LA MANA LIMITADA e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes, compañera permanente e hijos menores del causante G.G.G., demandaron en proceso laboral a FLORES LA MANA LIMITADA, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A., procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el fallecido y la primera de las sociedades en mención, que tuvo una vigencia del 1° de septiembre de 2004 al 7 de agosto de 2005.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron de manera principal, se condenara al empleador FLORES LA MANA LIMITADA, a cancelar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los aportes obligatorios al sistema general de pensiones del régimen de prima media, pertenecientes al difunto trabajador y para el período laborado, con un salario base de cotización en cuantía de $389.000,oo, más los respectivos intereses. En consecuencia, pidieron que se condenara al ISS a reconocer y pagar a favor de éstos y en la proporción que corresponda, la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, a partir del 8 de agosto de 2005, sin que su monto sea inferior al salario mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 literal c), junto con los reajustes de ley, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Subsidiariamente pretenden, que se declaren como válidos los aportes para pensión correspondientes al lapso del 1° de septiembre de 2004 al 7 de agosto de 2005, pagados por la empresa FLORES LA MANA LIMITADA a nombre del causante, al fondo de pensiones BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A., los cuales fueron recibidos y no objetados, debiéndose por tanto condenar a dicha administradora de pensiones, al otorgamiento y pago de la prestación de sobrevivientes en los términos antes referidos.

Como segundas pretensiones subsidiarias, aspiran a que se declare que FLORES LA MANA LIMITADA no realizó en debida forma las cotizaciones al sistema pensional por el trabajador G.G.G., para el período cuestionado del 1° de septiembre de 2004 al 7 de agosto de 2005 y, por consiguiente, se le condene en condición de empleador, a cancelar a los beneficiarios demandantes la pensión de sobrevivientes.

Como fundamento de esos pedimentos, los demandantes argumentaron en resumen, que el afiliado G.G.G. nació el 19 de enero de 1980; que éste y la demandante A.E.L.R. convivieron en unión libre durante más de seis (6) años, desde el 1° de enero de 1999 hasta la fecha de fallecimiento de aquél que lo fue en forma accidental el 8 de agosto de 2005; que en esa unión procrearon dos hijos, G.A. y J.E.G.L., quienes dependían económicamente de su padre; que dicho señor laboró para la empresa F. La Mana Limitada desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 7 de agosto de 2005, mediante contrato de trabajo, siendo el último salario devengado la suma de $389.000,oo; y que para efectos de la afiliación a pensiones el mencionado trabajador escogió al Instituto de Seguros Sociales y así lo informó a su empleador.

Continuaron diciendo, que como beneficiarios solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el ISS la negó mediante de la resolución No. 036984 del 18 de septiembre de 2006, con el argumento de que el causante no dejó causado el derecho, toda vez que cotizó un total de 181 semanas, de las cuales 21 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, y por ende no cumplió con el requisito de tener 50 semanas en ese lapso, por tal razón, en su lugar concedió la respectiva indemnización sustitutiva.

Señalaron que al contrario de lo expresado por el ISS, la pensión de sobrevivientes reclamada está causada, dado que la demandada FLORES LA MANA LIMITADA, realizó los aportes respectivos al sistema de pensiones a nombre del causante, pero que por un error los remitió a la administradora BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A., quien los recibió y no manifestó ninguna inconformidad con esos pagos. Más sin embargo, la empresa con escrito calendado 28 de noviembre de 2006, solicitó que tales aportes se enviaran al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ya que con esas cotizaciones se obtiene el derecho pensional de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Por último, agreguen que “El hecho de la indebida cotización que realizó la demandada FLORES LA MANA LIMITADA, empleador del causante, en ningún momento debe afectar el derecho alegado por mis poderdantes”, no existiendo fundamento legal válido para que las demandadas nieguen la pensión de sobrevivientes.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Zipaquirá, con proveído del 15 de agosto de 2007, tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad FLORES LA MANA LTDA., al no haber subsanado el escrito de respuesta presentado (folio 98).

La convocada al proceso, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones incoadas que tienen relación con ella. De los hechos, admitió que el causante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que el empleador F. La Mana Ltda. consignó erróneamente las cotizaciones a nombre de G.G.G. en el fondo de pensiones que administra H.; que esos aportes fueron recibidos aclarando que luego se transfirieron al ISS, que es la entidad llamada a responder por la prestación pensional reclamada. De los demás supuestos fácticos dijo que algunos no eran tales sino pretensiones, trascripción de normas o interpretaciones subjetivas, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de competencia y las de fondo denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica.

Como hechos y razones de defensa, adujo que el fallecido G.G. nunca estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.; que los beneficiarios demandantes no elevaron a esta entidad solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que al detectarse las cotizaciones que se le consignaron equivocadamente, por el período “2004/09 a 2005/08”, tiempo después, el 7 de diciembre de 2006, ellas fueron transferidas electrónicamente a favor del ISS, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 692 de 1994 y la Circular No. 019 de la Superintendencia Bancaria hoy Financiera; que el fondo accionado no tiene ninguna responsabilidad u obligación pensional, y será el empleador demandado, o en su defecto el Instituto de Seguros Sociales, los que deberán conceder la prestación; finalmente insistió en que la decisión del difunto afiliado siempre fue la de permanecer en el régimen de prima media y no trasladarse al RAIS.

Por su parte, el codemandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al responder el libelo demandatorio se opuso al éxito de las peticiones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los supuestos fácticos aceptó la condición de afiliado del causante G.G.G., la calidad de beneficiarios de los demandantes, la solicitud que éstos elevaron de la pensión de sobrevivientes y la negativa del ISS a reconocerla por no cumplirse el requisitos de semanas cotizadas; el otorgamiento de la indemnización sustitutiva y el recurso interpuesto por los reclamantes contra la resolución que para tal efecto se expidió. Frente a los demás hechos señaló que no le constaban, no eran ciertos o debían probarse. Formuló la excepción de prescripción.

En su defensa esgrimió que el afiliado fallecido “no cumplió con los requisitos de ley …. ya que cotizó 181 semanas, de las cuales 21 semanas cotizó dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, siendo requisito...

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