Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39550 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39550 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente39550
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente

Radicación 39550

Acta N°. 29

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., calendada 30 de octubre de 2008, en el proceso que a la sociedad recurrente le promovió A.M.O.S..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., procurando se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de ruptura hasta cuando se hiciera efectivo el restablecimiento del contrato, tomando en cuenta los incrementos legales y convencionales, al igual que la no solución de continuidad de la relación laboral.

Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización por despido injusto, el reajuste de prestaciones sociales, la indemnización moratoria, cotizaciones a la seguridad social para el riesgo de vejez, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y costas.

En sustento de sus peticiones, aseveró que laboró al servicio de la sociedad demandada por espacio de 23 años, 9 meses y 22 días, entre el 9 de febrero de 1977 y el 1° de diciembre de 2000, en forma ininterrumpida; que desempeñó el cargo de sub-administrador droguería, devengando un último salario promedio mensual en cuantía de $722.407,52; que al 1° de enero de 1991 tenía más de 10 años de servicios; que la empleadora de manera unilateral y sin existir justa causa le dio por terminado el contrato de trabajo; que durante la relación contractual “siempre se distinguió por ser persona honesta, responsable, cumplidora de sus deberes, por lo que no existe motivo que desaconsejen su reintegro”; que era afiliado a la organización sindical SINTRAOLÍMPICA; y que no le fueron canceladas las primas semestrales legales y convencionales en diciembre de 2000.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario promedio mensual, aclarando que las funciones de Sub Administrador eran de dirección, confianza o manejo y, que el sueldo básico correspondía a la suma de $552.775,52. Respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones las de pago total y oportuno de derechos ciertos, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, compensación e incompatibilidad del reintegro impetrado.

En su defensa argumentó, que en un comienzo el contrato de trabajo del actor fue celebrado con la empresa Char Hermanos Limitada, siendo luego sustituido patronalmente por la accionada; que la relación laboral terminó por justas causas, pues luego de realizada una comprobación interna y de oír las explicaciones del trabajador para nada convincentes, la empresa decidió poner fin al vínculo por las faltas graves cometidas en el desempeño de su cargo; que en el año 1993 el accionante se acogió voluntariamente al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990; que éste, como vendedor y posteriormente en calidad de sub administrador de Droguería, tiene antecedentes laborales que sumados a las justas causas o motivos invocados para el despido “hacen desaconsejable el reintegro de un empleado de cierta categoría cuyo desempeño exige plena confianza”; y que para la data de finalización del nexo laboral no se había causado la prima completa del segundo semestre; por tanto conforme al artículo 306 del C.S.T. al ser el despido justificado era procedente la retención de la prima proporcional.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia con sentencia del 26 de mayo de 2005, en la que declaró no probadas las excepciones de pago, prescripción y compensación; tuvo por probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación, salvo en lo concerniente a la indemnización por despido y prima de servicios; condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $303.009,66 por concepto de prima de servicios proporcional y el valor de $16.920.623,74 por indemnización compensatoria por despido injusto debidamente indexada; y le impuso las costas a la parte vencida.

Para arribar a esa decisión, el a quo estimó que el despido del actor fue injusto, por cuanto no se demostraron los supuestos faltantes que se mencionaron en la carta de terminación del contrato de trabajo, como tampoco se trajo a declarar a las personas que directamente estaban ligadas a tales hechos, ni a los funcionarios del departamento de auditoria interna de la demandada; que sin embargo, no era conveniente ordenar el reintegro impetrado, dado que en su criterio desapareció la confianza del empleador en dicho trabajador, para que pudiera desempeñarse en el cargo de sub gerente o sub administrador de supertiendas y droguerías, que es un puesto de trabajo de plena confianza, siendo en consecuencia pertinente condenar a la indemnización por despido injusto indexada; que la convocada al proceso estaba en la obligación de pagar la prima proporcional de servicios reclamada; y que para la cancelación de la liquidación final de prestaciones sociales, la empresa actuó de buena fe.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., conoció del proceso en virtud de la apelación interpuesta por las partes, y con sentencia del 30 de octubre de 2008, revocó el fallo de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, causados entre la fecha del despido y aquella en que el reintegro se hiciera efectivo, junto con los aportes al sistema de seguridad social con destino al ISS, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El ad quem comenzó por establecer que eran hechos indiscutidos, que el demandante laboró para la sociedad demandada entre el 11 de febrero de 1977 y el 1° de diciembre de 2000, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando como último salario promedio mensual la suma de $722.407.oo, siendo el cargo desempeñado el de Sub Administrador de Droguería.

En lo que atañe a la terminación del vínculo laboral, luego de transcribir la carta de despido obrante a folios 5 y 6 del cuaderno del Juzgado, y referirse a lo dicho por la Jurisprudencia sobre la carga de la prueba para estos eventos, la Colegiatura analizó el restante acervo probatorio, entre ello el contrato individual de trabajo, los memorandos de llamados de atención, el comunicado del faltante por la suma de $28.510.590,oo, el resultado del inventario y el reglamento interno de trabajo (folios 15 a 42 y 46 a 87), así como los descargos rendidos por el trabajador demandante (folios 43 a 45), la descripción de funciones del puesto de Sub Administrador, donde figura la “custodia, administración, supervisión y organización de los bienes que conforman la sección que comanda o sub comanda” (folios 122 a 125), y los testimonios de los señores Aris Prieto Ahumada, ex auditor de la demandada (folios 93 a 96), A.J.M.P., Jefe Nacional de Recursos Humanos de la accionada (folios 99 a 107), y C.J.M., ex administrador de la Droguería (folios 210 a 215). De esta valoración coligió en conjunto, que el promotor del proceso había demostrado el hecho del despido, pero que la empresa demandada no habría logrado acreditar su justificación, básicamente porque “…en primer lugar se aportó el resultado de los dos inventarios que arrojaron faltantes sin firma de los funcionarios del Departamento de Auditoria Interna que intervinieron, además que éstos tampoco fueron llamados a declarar dentro del proceso, y la identificación del puesto no fue entregada o recibida por el demandante. Por consiguiente, se estima diluida o sin soporte probatorio la justa causa argüida por la demandada para la rescisión unilateral del contrato celebrado con el Sr. O., por lo que el despido devino injusto.

Al pasar a estudiar la viabilidad del reintegro, el Tribunal señaló que “siguiendo los lineamientos de la Jurisprudencia Laboral para la consideración del reintegro o de la indemnización nada importa que sean las mismas circunstancias que decidieron el despido u otras distintas o que no se hubiese alegado ninguna en aquél momento; se trata pues de un juicio valorativo del Juez quien decide en últimas sobre la conveniencia o inconveniencia del reintegro; obviamente sin apartarnos del nuevo interés constitucional que propende por una estabilidad relativa en condiciones...

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