Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32908 de 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580342

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32908 de 30 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha30 Septiembre 2008
Número de expediente32908
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 32908 Acta No. 61

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 20 de noviembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO GARCÍA CASTRO contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES:

CARLOS ARTURO GARCÍA CASTRO, demandó a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, para que le reconozca y pague la pensión convencional desde el 15 de diciembre de 1993, por haberle trabajado más de veinte (20) años, con la respectiva indexación y condena en costas.


En forma subsidiaria: “1”., para que se declare que el demandante laboró con la demandada desde el 15 de enero de 1968 al 15 de diciembre de 1993, en el cargo de docente; que le reconozca la obligación que tenía de afiliarlo al ISS, y que como no lo hizo, le debe reconocer y pagar la pensión de jubilación con la respectiva indexación, las mesadas dejadas de percibir, con los correspondientes intereses, sanciones, indexación y costas. Y en forma subsidiaria “2”., además de declararan los servicios prestados, se condene a pagar las mesadas dejadas de cancelar por los períodos no pagados, intereses, sanción moratoria y costas.


En sustento de sus pretensiones informó, que laboró al servicio de la Universidad en el cargo de profesor Universitario, desde el 15 de julio de 1968 al 15 de diciembre de 1993, para un total de 25 años y 11 meses; que tiene más de sesenta años de edad; que presentó solicitud de pensión a la demandada sin obtener respuesta; que la solicitó al ISS y mediante Resolución 015707 de 1997 le negó la pensión, con el argumento de que no había cotizado las 1000 semanas, ni las 500 dentro de los últimos 20 años; que sólo lo afilió al ISS a partir del 18 de octubre de 1989 y hasta el 10 de junio de 1992; y que, por ello, es responsable del pago de la pensión.


En la contestación (folios 30 a 31), la demandada se opuso a las declaraciones y condenas; afirmó que la acción es temeraria y solicitó condenar en costas al demandante. Aceptó la prestación de servicios a la Universidad como profesor hora cátedra, a través de varios contratos de servicios profesionales; que el actor no cumplió con los requisitos que consagra la “Resolución Rectoral No. 640 del 10 de Mayo de 1991 donde se establece un régimen de pensiones vitalicias”, la que fue derogada a partir del 1 de Noviembre de 1991 y que, en consecuencia, no le asiste derecho a recibir ninguna pensión especial complementaria. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de obligación y pago.


DECISIÓN DE INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 10 de octubre de 2003 (folios 258 a 262), declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la Universidad Incca a pagar al demandante, pensión plena de jubilación en cuantía mensual de $61.132.50, a partir del 15 de Diciembre de 1993, junto con los reajustes y aumentos legales, absolvió en lo demás y la condenó en costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció en virtud de lo previsto en el Acuerdo PSAA 06-3430 del 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre descongestión de los despachos judiciales, y mediante sentencia del 20 de noviembre de 2006, confirmó el fallo del a quo, en el que aclaró, que dada la fecha de retiro, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional que se debió aplicar al actor, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que el recurrente fundamentó su apelación en tres puntos: (i) “que la sentencia apelada es contraria a la realidad; que (ii) “la valoración probatoria no se sujeta a las regla de la sana crítica; y (iii), “que la sentencia ignora la validez de los contratos de hora cátedra, celebrados al amparo de la Ley 30 de 1982”. Luego, adujo que la relación que existió entre las partes fue de carácter laboral; que el a quo valoró las pruebas acorde con lo establecido en el artículo 61 del C.P.d.T.; que no se desvirtuó el principio de la realidad, por cuanto los contratos aportados le permitieron inferir la presunción de existencia de la relación laboral, en los términos señalados por el artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990; y que se daban “claramente los elementos del artículo 23 del CS del T, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación; esta última determinada por el horario impuesto, el sitio de ejecución del trabajo, el cumplimiento de los reglamentos de la Universidad, etc, como se deduce de los contratos”.

Agregó, que en “virtud del principio de la realidad del artículo 53 de la Carta Política de 1991, antes ya referenciado por la jurisprudencia laboral, no es posible que el aspecto meramente formal de un contrato escrito, pueda desvirtuar la naturaleza de una relación de trabajo que hace presumir un contrato de la misma naturaleza, cuando se dan los elementos ya determinados de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación jurídica”.


Para finalizar, analizó si el demandante tenía o no derecho a la pensión solicitada, y concluyó, que “tenía derecho a reclamar la pensión del ISS, y como dicha entidad la negó por no reunir las semanas cotizadas que debieron ser aportadas por el empleador, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fls. 6), se debe confirmar el fallo objeto del recurso.”, sin modificar el monto, por cuanto consideró que de aplicar las normas antes reseñadas, se agravaría la situación del único apelante.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor, con la correspondiente condena en costas.


Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos, que no tuvieron réplica, y que se estudian en el orden en el que fueron propuestos.


CARGO...

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