Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31652 de 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31652 de 30 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha30 Septiembre 2008
Número de expediente31652
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL


M. ponentes: I.V.D. y

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

Radicación No. 31.652

Acta No. 061

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.C.A.N. contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS -FERROVÍAS-.


I. ANTECEDENTES


En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la entidad demandada para que le reconociera y pagara "la indemnización legal de perjuicios causada por la ruptura unilateral, ilegal e injusta de su contrato individual e indefinido de trabajo" (folio 8, cuaderno principal), debidamente indexada, incluyendo el lucro cesante, "el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo presuntivo del contrato" (ibídem), el daño emergente, "pérdida o el riesgo" que se le causó con dicha ruptura; los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales como bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima anual de servicios, prima de navidad; el valor de 1 mes de salario por cada año de trabajo según lo previsto en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; los perjuicios morales, el valor del reajuste o reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses moratorios por la diferencia de cesantía y la sanción por mora.


Fundó sus pretensiones en su vinculación a la demandada desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 14 de enero de 1999, en el cargo de tecnólogo y en las afirmaciones de haber tenido "últimamente en la demandada el carácter de trabajadora oficial, vinculado a la misma por un contrato individual e indefinido de trabajo, ficto o presunto de carácter verbal" (folio 11, cuaderno principal) y que el contrato le fue cancelado unilateralmente de manera ilegal e injusta, mediante escrito notificado el 11 de diciembre de 1998.

Así mismo, dijo que a su ingreso al servicio de la demandada, ésta se clasificaba como empresa industrial y comercial del Estado, por lo que tuvo la calidad de trabajador oficial; y que para el 14 de enero de 1999, cuando la enjuiciada le canceló el contrato, éste había quedado prorrogado.

La EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS -FERROVÍAS- al responder (folios 40 a 47, ibídem), aun cuando admitió la calidad de trabajador oficial del demandante, negó que hubiera obrado de manera ilegal e injusta en la terminación del contrato. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepción la que denominó “GENERICA”.


Con fundamento en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, alegó en su defensa que las partes se reservaron el derecho a dar por terminado el contrato en cualquier momento y por lo mismo, "mediante oficio 001122 del 11 de diciembre de 1998, procedió a comunicar a la(sic) demandante, su determinación en dar por terminado el respectivo contrato de trabajo" (folio 43, cuaderno principal); que la prórroga automática o presuntiva del contrato rige, "salvo estipulación en contrario" pero que en este caso, las partes acordaron la cláusula de reserva, según la cual “cualquiera de los contratantes podía dar por terminado el contrato con un preaviso de 30 días de anticipación”; que habiéndose suscrito contrato de trabajo el 15 de enero de 1996, el plazo presuntivo se extendía de 6 en 6 meses, es decir, "del 15 de julio al 14 de enero de cada año y del 15 de enero al 14 de julio y así sucesivamente" (folio 44, ibídem); que la terminación del contrato resulta correcta, no sólo por la estipulación de la cláusula de reserva, sino a la luz del artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, que permite como terminación legal del contrato, "la expiración del plazo presuntivo o la aplicación de la cláusula de reserva" (folio 45, ibídem), lo cual excluye, según el artículo 51 del mismo compendio normativo, la posibilidad de indemnización de perjuicios como lo aspira el demandante.


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, que fue el de conocimiento, mediante sentencia de 26 de agosto de 2005 (folios 213 a 222 vto, cuaderno principal), condenó a la demandada a pagarle al actor $4.807.030 por concepto de indemnización por perjuicios (salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo); $37.850.60 diarios desde el 22 de agosto de 1999 hasta que se verifique el pago de la indemnización de perjuicios, conforme lo enseña el artículo 1º del Decreto 797 de 1947; la absolvió de las restantes súplicas; y le impuso costas.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia acusada en casación (folios 276 a 281, cuaderno principal), por medio de la cual el Tribunal de Cundinamarca revocó la del a-quo y, en su lugar, absolvió a la convocada al proceso de todas y cada una de las peticiones incoadas por el actor. Sin costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal inicialmente asentó que “de conformidad con lo preceptuado por los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad” (folio 278, cuaderno 1).


Luego, indicó que “no existe controversia en la prestación de servicios del demandante a la demandada durante el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de 1994, al 14 de enero de 1999, hecho admitido en la respuesta a la demanda, contrato de trabajo (folio 98 a 103), resolución liquidación de prestaciones sociales (folios 93 a 96), carta de terminación del vínculo (folio 97). De otra parte se encuentra acreditado, y no existe controversia, que la demandada tiene naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado (…) De acuerdo a...

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