Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34375 de 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552580414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34375 de 30 de Septiembre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha30 Septiembre 2008
Número de expediente34375
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 34.375

Acta No. 061

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Banco Cafetero contra la sentencia dictada el 29 junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que C.H.S.N. promovió contra el recurrente.

  1. ANTECEDENTES

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario C.H.S.N. demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a indexar el valor inicial de la pensión de jubilación; la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas; y los intereses moratorios (folio 11, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 15 de septiembre de 1970 hasta el 5 de noviembre de 1991; que el Banco expidió la resolución No. 149 de 8 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación oficial; que la entidad demandada le liquidó la pensión sin tener presente la pérdida del poder adquisitivo; y que agotó la vía gubernativa (folios 12 y 13, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 46 a 53, cuaderno 1), la apoderada del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses moratorios, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

Mediante sentencia de 31 de enero de 2007 (folios 108 a 113, cuaderno 1), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Banco Cafetero a reajustar la mesada pensional en cuantía de $1.124.973,20, a partir del 17 de julio de 2004; a pagar los intereses moratorios y las costas del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la apoderada del Banco Cafetero y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 145 a 159, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Costas a la parte vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez colegiado, luego de referirse, en extenso, a las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, asentó que “consecuencia de lo antes determinado, genera la procedencia de la actualización de esa base inicial determinada para el demandante a la fecha del reconocimiento de la primera mesada pensional, para que de esta manera reciba el actor el equivalente a su mesada pensional real, pues comparativamente el salario devengado por el accionante, a la fecha de su reconocimiento de la pensión, quedó congelado, siendo necesario el mantener su valor económico real frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, artículo 53 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, siguiendo las orientaciones de tipo jurisprudencial atrás descritas y la legislación vigente aplicable al tema se procederá a efectuar la liquidación correspondiente” (folio 157, cuaderno 1).

En cuanto a los intereses moratorios sostuvo el Tribunal que “ha de tenerse en cuenta que mora (sic) en le (sic) pago de diferencias pensiónales (sic) se causa en 17 de julio de 2004, esto es, en vigencia de la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, es decir, es de aplicación el artículo 141 de dicha norma para el caso que nos ocupa, razón por la cual ante lo imperativo de la legislación en el tema, no es de recibo ninguna de las disquisiciones sobre el tema contenidas en la censura” (folio 158, cuaderno 1).

III. EL RECURSO DEL DEMANDADO

En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 13 a 27, cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 44, ibídem), el recurrente plantea como alcance de la impugnación principal que “se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, que revoque en su totalidad la sentencia proferida por el a quo absolviendo al Banco Cafetero en Liquidación de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”. Como subsidiario que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal “en cuanto confirmó la condena del a quo con respecto a los intereses moratorios, no casándola en lo demás; en sede de instancia, que revoque la mencionada condena proferida por el a quo, y en su lugar absuelva de la pretensión del pago de intereses moratorios de la pensión. En cuanto a costas, que proceda como corresponda”.

Para ello le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto, junto con la réplica.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Aduce el recurrente que el juez aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, puesto que acudió a los criterios analógicos que consagra dicha norma, cuando en realidad no existe vacío alguno, sino que simplemente para casos como el de autos la regulación existente no autoriza la indexación.

Más adelante el impugnante, y luego de sostener que esta Corporación ha señalado que respecto de las pensiones legales causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994 no es viable la actualización del ingreso base de liquidación y de copiar fragmentos de las sentencias de 18 de agosto de 1999, radicación 11.818 y de 21 de febrero de 2000, radicado 13066, proferidas por esta Corte, aduce que “lo que se pide, entonces, a la Sala es que reconsidere su postura jurisprudencial en un tema tan delicado, y que regrese a su tesis tradicional de la improcedencia de la indexación en las pensiones reconocidas y pagadas por el empleador, como en el caso específico de las pensiones oficiales como la de autos. Si bien puede haber razones respetables para considerar la procedencia de la indexación en las pensiones del sistema de seguridad social, en aquellas en las cuales el empleador, oficial o particular, ha efectuado reconocimiento de la misma, el impacto económico sobre la estabilidad de la fuente de trabajo es de tal magnitud que amerita la reconsideración de la doctrina establecida. Mucho más si en la forma original de reconocimiento de la pensión lo que hizo el empleador fue reconocerla en los términos de ley, sin que haya podido prever las futuras consideraciones del desarrollo jurisprudencial (folio 22, cuaderno 2).

LA REPLICA

Confuta el ataque arguyendo, en suma, que la sentencia atacada se encuentra acorde a derecho, toda vez que la misma se profirió dando aplicación correcta a la normatividad establecida para indexar la pensión de jubilación oficial y al criterio actual que sobre la materia tiene esta Sala y la Corte Constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En lo tocante con el tema de la indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional que el Tribunal reconoció al actor, es del caso decir que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el juez colegiado no incurrió en los dislates jurídicos que le atribuye el recurrente, por cuanto al haber quedado establecido que el demandante accedió a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber servido al demandado por más de 20 años -- entre el 15 de septiembre de 1970 y el 5 de noviembre de 1991-- y cumplir los 55 años de edad el 14 de julio de 2004, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1991, y la misma Ley 100 de 1993, se le imponía estudiar y definir la reliquidación del valor nominal inicial de la pensión que el demandado debía reconocer.

En efecto, en criterio de la Corte, la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada de pensiones, de origen legal, como la del actor, que por fuerza de fenómenos económicos como la inflación pierden su capacidad adquisitiva, es un paliativo necesario que debe ser reconocido con respaldo en la Constitución Política de 1991.

Tal aserto permite entender que con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta Política, la Ley 100 de 1993 expresamente consagrara dicha figura para mantener el valor real del ingreso base de liquidación de las pensiones que diseñó el legislador como pertenecientes al naciente Sistema General de Seguridad Social Integral.

También, que la Corte...

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